EXP. N.º 04728-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROCÍO DEL PILAR

CABRERA DE MONTENEGRO

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío del Pilar Cabrera de Montenegro y otros contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 102, su fecha 5 de septiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de marzo de 2011, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo y contra  los vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con la finalidad de que en el proceso contencioso administrativo sobre impugnación de resolución administrativa, seguido en contra de la Dirección Regional de Desarrollo Económico del Gobierno Regional de Lambayeque y la Dirección Regional de Producción del Gobierno Regional de Lambayeque (Expediente N.º 2007-1181-0-1701-J-CI-1), se declare nula la resolución de fecha 30 de mayo del 2008, que declara infundada su demanda,  así como la resolución de fecha 21 de enero de 2009, que en segunda instancia confirma la primera resolución. Aducen que tales resoluciones han sido expedidas vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y  a la igualdad ante la ley.  Solicitan, además, que se ordene la nivelación de los incentivos laborales que perciben como servidores públicos del Gobierno Regional a través del CAFAE del Gobierno Regional de Lambayeque, con los incentivos que perciben los servidores de las reparticiones de dicha entidad, por el mismo concepto.

 

2.        Que el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2011 (fojas 54), declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 5 de septiembre de 2011 (fojas 102), confirma la apelada aunque por considerar que la resolución materia de cuestionamiento le fue notificada a los recurrentes con fecha 3 de febrero de 2009, por lo que, advirtiéndose que interpusieron la demanda de amparo el 30 de marzo de 2011, ha transcurrido con demasía el plazo dentro del cual, en su calidad de presuntos afectados, debieron haber planteado la presente demanda.

 

3.        Que del texto de la demanda se aprecia que los recurrentes, alegando una supuesta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, lo que pretenden es que, en vía de proceso de amparo, se declaren nulas las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento, por considerar que éstas, al declarar infundada su demanda  sobre impugnación de resolución administrativa, no han merituado adecuadamente su petitorio de nivelación de incentivos laborales que vienen percibiendo en su condición de servidores públicos del Gobierno Regional de Lambayeque.

 

4.        Que, no obstante, del análisis de las resoluciones judiciales cuestionadas, este Colegiado observa que lo que se pretende en el fondo es un nuevo análisis de la controversia resuelta en su momento por el Poder Judicial, sin tomar en cuenta que dichas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y que han sido expedidas en un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva; tanto más cuando de los actuados se aprecia que los recurrentes, en su momento, ejercieron todos los mecanismos que consideraron apropiados para hacer valer sus derechos presuntamente vulnerados.

 

5.        Que este Tribunal precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia, que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular,  no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante las cuales se pretenda reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos por las partes y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, pues no constituye un medio impugnatorio en el que se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; a menos, claro está, que en dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental, situación que, sin embargo, no ha acontecido en el caso materia de análisis.

 

6.        Que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa su contenido constitucionalmente protegido (RTC N.º 02363-2009-PA/TC); presupuesto básico sin el cual la demanda resulta improcedente.

 

7.        Que, en consecuencia, no apreciándose que la pretensión de los recurrentes incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invocan, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ