EXP. N.° 04730-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

RICARDO ACUÑA

CÉSPEDES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Acuña Céspedes contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 104, su fecha 9 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A.), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto, y que en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía desempeñando. Sostiene que prestó servicios para la Sociedad emplazada desde el 20 de marzo hasta setiembre de 2007, habiendo reingresado el 24 de marzo de 2008 y laborado hasta el 7 de mayo de 2009. Refiere que dado que desempeñaba la función de guardián, que por su propia naturaleza es de carácter permanente, se había configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.        Que el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 15 de noviembre de 2010, declara infundada la demanda por estimar que el demandante prestó sus servicios en periodos distintos, siendo que en el último periodo no ha acreditado que se hayan presentado los elementos propios de un contrato de trabajo ni que se haya superado el periodo de prueba previsto en la ley para gozar de estabilidad laboral. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por los  mismos fundamentos.

 

3.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.        Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

5.        Que en el presente caso, existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos, toda vez que de los documentos presentados por el demandante y lo consignado por la Sociedad emplazada en su demanda y en el acta expedida por la autoridad de trabajo, obrante a fojas 10, se advierten contradicciones respecto al régimen contractual a través del cual el demandante habría ejercido sus funciones. Asimismo el actor afirma haber trabajado para la Sociedad emplazada ininterrumpidamente desde marzo de 2008 hasta mayo de 2009, mientras que en el acta referida se advierte que el representante de la Sociedad emplazada cuestionó el tiempo de servicios brindado por el demandante, contradiciendo también este hecho en el desarrollo del presente proceso.

 

6.        Que estando a lo expuesto, se concluye que en el caso de autos es necesaria una actividad probatoria, motivo por el cual el amparo no resulta una vía idónea para dilucidar la cuestión controvertida sino la vía del proceso ordinario, por lo que resulta de aplicación el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ