EXP. N.° 04731-2011-PA/TC

LIMA

FLAVIA CARINA

ESPINOZA FERREIRA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Flavia Carina Espinoza Ferreira contra la resolución  de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 577, su fecha 25 de julio de 2011, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de setiembre de 2010 la recurrente interpone demanda contra la Jueza del Décimo Sexto Juzgado Especializado de Familia de Lima, señora Teresa A. Vite Luján, solicitando la nulidad de la resolución de vista de fecha 12 de agosto de 2010, que declara infundada la demanda sobre prestación de alimentos seguida contra  don Carlos Chirinos Martínez Exp. N.º 186-2009.

 

Sostiene que en el referido proceso de alimentos, la juez de primera instancia ordenó el pago de una pensión de alimentos mensual del quince por ciento (15%) de la remuneración que percibe su cónyuge, incluidas las bonificaciones, asignaciones, gratificaciones, reintegros, aguinaldos y demás conceptos remunerativos que por ley le fueran otorgados; y que, no obstante, mediante la resolución cuestionada, se le deniega totalmente su derecho a la pensión, sin tomar en cuenta que, es un derecho alimentario que le corresponde, pues los cónyuges se deben asistencia mutua, y que en la actualidad se encuentra desempleada con secuelas de enfermedades irreversibles, pues aún tiene que cumplir con el tratamiento de terapias y controles post operatorias debido a una intervención quirúrgica de cáncer al cuello uterino.

 

Señala que no se ha considerado su estado de necesidad por la situación deteriorada de su salud y la capacidad económica que tiene su cónyuge para asistirla, pues éste cuenta con un trabajo estable y no tiene carga familiar alguna. Por otro lado cuestiona que se ha valorado un examen pericial que fue materia de observación, y que además en el proceso se han cometido serias irregularidades en cuanto a la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su cónyuge, que han llegado inclusive a denuncias administrativas. Considera que con todo ello se están vulnerando sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la defensa. 

 

2.        Que con resolución de fecha 4 de octubre de 2010 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que su pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucional del derecho a los recursos (sic). A su turno la Sala revisora confirma la apelada señalando que el proceso ha sido llevado a cabo de forma regular, respetándose los derechos fundamentales de la recurrente.

 

3.        Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende la recurrente es la nulidad de la resolución de vista de fecha 12 de agosto de 2010, que declara infundada la demanda sobre prestación de alimentos seguida contra don Carlos Chirinos Martínez, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada, al señalar que no se ha acreditado el estado de necesidad de la recurrente, toda vez que según lo indicado por el informe médico valorado, las patologías aludidas no la imposibilitan físicamente para el trabajo salvo complicaciones, así como tampoco ha demostrado con ningún medio probatorio imposibilidad alguna para realizar actividades laborales, considerando la Sala también que la recurrente vive en el domicilio conyugal en uso exclusivo y que goza del seguro médico conyugal, determinándose que el cónyuge demandado asiste a la recurrente por concepto de alimentos en el extremo de vivienda y parte de salud, por lo que concluye que en esas circunstancias no se acredita el estado de necesidad de la recurrente, desestimando la pretensión incoada.

 

5.        Que siendo así la decisión adoptada se encuentra debidamente justificada, no evidenciándose en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por la recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que la respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ