EXP. 04732-2011-PHC/TC

(EXP. N.º 05350-2009-PHC/TC)

LIMA

JULIO ROLANDO

SALAZAR MONROE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2012

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración presentada con fecha 24 de abril de 2012 por don José Humberto Orrego Sánchez, abogado de don Julio Rolando Salazar Monroe; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional, contra las sentencias del Tribunal Constitucional no procede recurso alguno. A tenor del mismo artículo, en el plazo de dos días a contar desde su notificación, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

 

2.    Que, el demandante fue notificado en su domicilio procesal el 12 de abril de 2012 (folio 39, Cuaderno del TC) y presentó su escrito de aclaración el 24 de abril de 2012 (folio 44, Cuaderno del TC). Es decir, manifiestamente fuera del plazo establecido en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración.    

 

 

 

SS.

ALVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI  

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 04732-2011-PHC/TC

(EXP. N.º 05350-2009-PHC/TC)

LIMA

JULIO ROLANDO

SALAZAR MONROE

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Que en el presente caso emito voto singular en razón de los siguientes fundamentos.

 

1.      El demandante solicita que se aclare el segundo punto resolutivo de la resolución de autos, en el extremo que dispone que el plazo de treinta días que tiene la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República para resolver el recurso de nulidad, debe contarse desde la fecha de su notificación.

 

Ello porque la resolución de autos fue publicada el 9 de abril de 2012 en la página web del Tribunal Constitucional; fue notificada el 11 de abril de 2012 al Procurador Público del Poder Judicial y a la Cuarta Sala Penal de Lima, y fue notificada recién el 20 de abril de 2012 a la citada Sala Penal Suprema. Se alega que de tomarse en cuenta esta última fecha, se estaría avalando la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, derecho que justamente viene siendo tutelado por el proceso de hábeas corpus de autos.

 

2.      Antes de ingresar a evaluar el pedido de aclaración, considero que le resulta aplicable el cuarto párrafo del artículo III del Título Preliminar del CPConst., cuyo texto dice que “el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”.

 

Esta precisión resulta necesaria en la medida de que la solicitud de aclaración ha sido presentada en forma extemporánea; sin embargo, debe adecuarse la formalidad del plazo al logro de la eficacia restitutiva del proceso de hábeas corpus de autos (el restablecimiento del ejercicio efectivo del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable), pues en el presente caso la exigencia de dicha formalidad conllevaría la desprotección del derecho fundamental mencionado.

 

3.      Estimo que el plazo señalado en el segundo punto resolutivo de la resolución de autos se computa desde el 12 de abril de 2012, por ser el día siguiente en que se notificó la resolución de autos al Procurador Público del Poder Judicial. Este razonamiento encuentra sustento en el artículo 7° del CPConst., cuyo texto dispone que “La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador Público” y en la STC 04063-2007-PA/TC, en la que se precisó que:

 

“(…) todos los derechos fundamentales vinculan al Sistema de Defensa Judicial del Estado y a sus procuradores públicos, y en ese sentido demandan acciones u omisiones destinadas a garantizar el ámbito de la realidad que cada uno de los derechos persigue tutelar.

 

11. Por tanto la configuración del Sistema de Defensa Judicial del Estado y la actuación de los procuradores públicos en el Estado Constitucional de Derecho, debería presuponer, en opinión de este Supremo Colegiado, una colaboración activa y tenaz con los órganos jurisdiccionales en procura de la solución justa, pacífica y oportuna del conflicto judicial, pues no debe olvidarse que el Sistema de Defensa Judicial del Estado, como órgano constitucional, se encuentra íntimamente vinculado al respeto, promoción y defensa de los derechos fundamentales de la persona”.

 

En efecto, el Procurador Público del Poder Judicial tiene el deber de colaborar activamente en que la resolución de autos sea cumplida en sus propios términos y en que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable sea efectivamente restablecido en su ejercicio efectivo, razón por la cual resulta estimable el pedido de aclaración.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la solicitud de aclaración.

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ