EXP. N.° 04732-2011-PHC/TC

(EXP. N.° 05350-2009-PHC/TC)

LIMA

JULIO ROLANDO

SALAZAR MONROE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Humberto Orrego Sánchez contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 585, su fecha 27 de julio de 2011, que declaró improcedente el pedido de ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.° 05350-2009-PHC/TC; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de febrero de 2011, don José Humberto Orrego Sánchez solicita que en ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de agosto de 2010, emitida en el Exp. N.° 05350-2009-PHC/TC, se ordene a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que sobresea a don Julio Rolando Salazar Monroe del proceso penal recaído en el Exp. N.° 4104-2010 y disponga su archivo definitivo; así como la anulación de los antecedentes que se hubiesen generado.

 

Refiere que la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima en cumplimiento de la sentencia mencionada, decidió la situación jurídica del favorecido en primera instancia; que contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de nulidad y éste le ha sido concedido; que a la fecha de presentación, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República no ha resuelto el recurso de nulidad, por lo que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del favorecido continúa siendo vulnerado, por cuanto no existe una sentencia definitiva y firme que decida su situación jurídica, a pesar de que la sentencia mencionada del Tribunal Constitucional precisa que ella es exigible para que se respete el derecho alegado.

 

2.      Que el Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 18 de febrero de 2011, declaró improcedente la solicitud de ejecución, por considerar que los efectos de la sentencia emitida en el Exp. N.° 05350-2009-PHC/TC no le alcanzan a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que el recurso de nulidad se encuentra siguiendo los cauces propios del trámite en la instancia suprema.

 

§ Análisis del pedido de ejecución

 

3.      Que para analizar el pedido de ejecución de autos, resulta pertinente recordar que en la sentencia emitida en el Exp. N.° 05350-2009-PHC/TC, se declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta a favor de don Julio Rolando Salazar Monroe, porque el Tribunal Constitucional comprobó la vulneración de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, debido a que:

 

46. (…) desde la fecha en que se inició el proceso penal (22 de enero de 2003) hasta la presente fecha [10 de agosto de 2010] ha[bía]n transcurrido más [de] 7 años y 6 meses, sin que el demandante h[ubiera] obtenido una sentencia definitiva que decida su situación jurídica en el proceso penal referido. Es más, aún no se ha emitido sentencia de primer grado que defina su situación jurídica (Negritas agregadas).

 

4.      Que a la luz de las circunstancias que fueron examinadas en la sentencia emitida en el Exp. N.° 05350-2009-PHC/TC, también resulta pertinente subrayar que no solo la parte resolutiva de las sentencias o resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional vinculan o son de obligatorio cumplimiento, sino también la fundamentación que sustenta y justifica la decisión adoptada.

 

Precisado lo anterior, resulta lógico concluir que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable de don Julio Rolando Salazar Monroe se vulneró porque no había una sentencia definitiva que decida su situación jurídica. Por dicha razón, con la finalidad de tutelar la omisión judicial lesiva, el Tribunal Constitucional ordenó que en primera instancia se definiera su situación jurídica; sin embargo, en el presente caso, la emisión de dicha sentencia no genera que la vulneración al derecho mencionado haya cesado, por cuanto ésta se encuentra impugnada y hasta la presente fecha el recurso de nulidad interpuesto y concedido no ha sido resuelto.

 

5.      Que en efecto, en la sentencia emitida en el Exp. N.° 05350-2009-PHC/TC se enfatizó que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable exige que el proceso penal termine con una sentencia definitiva y firme que decida la situación jurídica del procesado.

 

En tal sentido, en el fundamento 19.a. de la sentencia mencionada, el Tribunal Constitucional precisó que:

 

19. De la jurisprudencia reseñada de la Corte IDH, pueden extraerse los siguientes parámetros interpretativos de actuación que en virtud del artículo V del Título Preliminar del CPConst. deben ser aplicados por todos los jueces y tribunales del Poder Judicial, que son:

a.      La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento) hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse (Negritas agregadas).

 

6.      Que en este orden de ideas, el Tribunal Constitucional considera que los fundamentos de la sentencia emitida en el Exp. N.° 05350-2009-PHC/TC también vinculan a la Sala Penal Suprema encargada de resolver el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues en ella también se enfatiza que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que el plazo razonable “se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva” (Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia).

 

En el presente caso, de los documentos obrantes de fojas 10 a 21 del cuadernillo de este Tribunal, se aprecia que:

 

a.      Con fecha 1 de octubre de 2010, en primera instancia, la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió la situación jurídica de don Julio Rolando Salazar Monroe.

 

b.      Con fecha 11 de octubre de 2010, se presentó la fundamentación del recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de primera instancia, obrante de fojas 10 a 12 del cuadernillo de este Tribunal.

 

c.      Con fecha 13 de octubre de 2010, la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima concedió el recurso de nulidad, obrante de fojas 14 a 18 del cuadernillo de este Tribunal.

 

d.     Con fecha 23 de diciembre de 2010, el expediente ingresó a la mesa de partes de la Corte Suprema de Justicia de la República, según se indica en la resolución de fojas 585 a 586.

 

e.      Con fecha 17 de febrero de 2011, el expediente ingresa al Ministerio Público y con fecha 28 de abril de 2011, es devuelto a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, según se indica en la resolución de fojas 585 a 586.

 

f.       Con fecha 6 de octubre de 2011, la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal del Ministerio Público emite el Dictamen N.° 1587-2011, obrante de fojas 19 a 21 del cuadernillo de este Tribunal.

 

7.      Que atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal Constitucional considera que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República viene incumpliendo los fundamentos de la sentencia emitida en el Exp. N.° 05350-2009-PHC/TC, pues hasta la presente fecha no ha resuelto el recurso de nulidad y decidido en forma definitiva la situación jurídica de don Julio Rolando Salazar Monroe, a pesar de que en su fundamento 46 se concluyó que su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable venía siendo vulnerado porque no había “obtenido una sentencia definitiva que decida su situación jurídica en el proceso penal”.

 

8.      Que por dicha razón, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y ordenársele a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que conoce el recurso de nulidad que, en el plazo máximo de 30 días naturales, emita y notifique la correspondiente resolución que en forma definitiva decida la situación jurídica de don Julio Rolando Salazar Monroe, por cuanto si el plazo se computa: a) desde la fecha de ingreso del recurso de nulidad a la Corte Suprema de Justicia de la República (23 de diciembre de 2010) hasta la presente fecha, tenemos que ha transcurrido más de un año, b) desde la fecha de devolución del expediente a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (28 de abril de 2011) hasta la presente fecha, tenemos que han transcurrido más de ocho meses; o c) desde la fecha del Dictamen N.° 1587-2011 (6 de octubre de 2011) hasta la presente fecha, tenemos que han transcurrido más de tres meses.

 

En los tres supuestos mencionados, el plazo previsto en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha vencido en exceso y no existe razón alguna que lo justifique. Por dicha razón, el plazo máximo de 30 días naturales se justifica en el hecho de que, por segunda vez, el Tribunal Constitucional controla la razonabilidad del plazo del proceso penal que se le sigue a don Julio Rolando Salazar Monroe y porque desde la fecha en que se inició el proceso penal hasta la presente fecha, han transcurrido más de 9 años, sin que haya obtenido una sentencia definitiva que decida su situación jurídica.

 

9.      Que en caso el plazo decretado por la presente sentencia para resolver el recurso de nulidad sea inobservado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el favorecido podrá solicitar al Tribunal Constitucional que decrete el archivamiento del proceso penal que se le sigue.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con los votos singulares de los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, que se agregan,

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.° 05350-2009-PHC/TC.

 

2.      Ordenar a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que en el plazo de 30 días naturales, contados desde la fecha de notificación del presente fallo, en el Exp. N.° 4104-2010, emita y notifique la correspondiente resolución que resuelva el recurso de nulidad, bajo apercibimiento de archivo del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04732-2011-PHC/TC

(EXP. N.° 05350-2009-PHC/TC)

LIMA

JULIO ROLANDO

SALAZAR MONROE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

       Emito el presente voto singular bajo las siguientes consideraciones:

 

Petitorio

 

1.      En el presente caso don Jose Humberto Orrego Sánchez interpone recurso de agravio constitucional contra la Resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente el pedido de ejecución de la sentencia emitida en el Exp. Nº 05350-2009-PHC/TC, argumentando que en el proceso penal seguido contra el señor Julio Rolando Salazar Monroe se le continúa afectando su derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

 

2.      Para resolver el presente caso es necesario conocer de los antecedentes del caso:

 

a)                 El Tribunal Constitucional con fecha 10 de agosto de 2010, emitió sentencia en la causa Nº 05350-2009-PHC/TC (proceso constitucional de habeas corpus interpuesto por el señor Salazar Monroe) estimando su demanda en atención a que se había acreditado la afectación de su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, disponiendo en consecuencia que “La Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima (…) en el plazo de 60 dias naturales, contados desde la fecha de notificación del presente fallo emita y notifique la correspondiente sentencia que decida la situacion jurídica del demandante en el expediente Nº 28-2001 (…)”.

 

b)                 En ejecución de dicha sentencia emitida en el proceso de habeas corpus, la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima en cumplimiento de la sentencia mencionada decidió la situación jurídica del favorecido en primera instancia, condenándolo a pena privativa de la libertad, como queda dicho.

 

c)                 Contra dicha sentencia emitida en el proceso penal el recurrente –señor Salazar Monroe– interpuso el recurso de nulidad respectivo el que a la fecha no ha sido resuelto.

 

d)                Es por ello que el recurrente Salazar Monroe, con fecha 08 de febrero de 2011,  solicitó al juez de ejecución, la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el proceso de habeas corpus y la represión de actos homogéneos, considerando que al no resolverse su pedido de nulidad los jueces supremos continuaban con la afectación de su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, razón por la que correspondía el sobreseimiento de la causa penal.

 

e)                 Con fecha 18 de febrero de 2011 el Trigésimo Primer Juzgado Penal de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente el pedido del demandante considerando que la decisión del Tribunal Constitucional ha sido ejecutada y que tal decisión no le alcanza a los jueces supremos emplazados.

 

f)                  Interpuesto el recurso de apelación respectivo la Cuarta Sala Especialidad en lo Penal para Procesos con Reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 27 de julio de 2011,confirmó la improcedencia del pedido realizado por el demandante.

 

g)                 Con fecha 29 de setiembre de 2011 el recurrente interpone el recurso de agravio constitucional, solicitando a) se ejecute la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en la causa Nº 05350-2009-PHC/TC, y se determine la situacion jurídica del demandante; y b) que se sobresea la causa penal (Exp. Nº 28-2001, hoy 4101-2010).

 

Delimitación del Petitorio

 

3.      Tenemos entonces que es materia del Recurso de Agravio Constitucional (en adelante RAC) dos pedidos realizados por el demandante Salazar Monroe, en etapa de ejecución de la causa Nº 05350-2009-PHC/TC, a) el cumplimiento y/o ejecución de la STC Nº 05350-2009-PHC/TC, en los términos expuestos en dicha resolución; y b) el sobreseimiento de la causa penal.

 

Derecho a ser juzgado en un plazo razonable y criterios para su análisis

 

4.      El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución), y goza de reconocimiento expreso en el artículo 14°, inciso 3.c de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que establece: Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”; y en el artículo 8°, inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que prescribe: “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Tales disposiciones cobran vigencia efectiva en nuestro ordenamiento a través del artículo 55 de la Constitución. Asimismo, la Cuarta Disposición Final y Transitoria de esta Carta Política exige que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.

 

5.      Habiéndose planteado en el presente caso, que por la violación del derecho al plazo razonable del proceso el actor no sufra por las dilaciones indebidas, y que además se determine si se violó el contenido constitucionalmente protegido, constituye un tema que solo podría ser planteado subjetivamente a manera de opinión. Siendo el Tribunal Constitucional, como su nombre lo indica, un Tribunal de Justicia que como tal queda limitado por la Constitución y la Ley a resolver los conflictos que las partes someten a su decisión, estableciendo por tanto con claridad y decisión lo que m,anda u ordena, en casa caso. Que siendo así y no correspondiendo el petitum de la demanda a la tematica propuesta, estos elementos permitirán si en el caso penal antes descrito, ya sentenciado por este Tribunal de acuerdo a sus limitaciones, se ha cumplido con su decisión sin dilaciones indebidas.

 

6.      Todo lo anterior quiere decir que planteado el RAC por don Jose Humberto Orrego Sanchez a nombre o por cargo de don Julio Rolando Salazar Monroe, en el expediente constituciona por éste iniciado con el Nº 05350-2009-PHC/TC, sobre habeas corpus, el Tribunal Constitucional estimó la demanda declarándola fundada en atención al derecho del actor de ser juzgado en un plazo razonable, ordenando así que la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima expidiera la sentencia correspondiente, en el plazo de 60 dias naturales, contra el demandante, en el proceso penal al que éste se encontraba sometid como acusado.

 

7.      Devuelto el expediente a la citada Sala Penal, ésta cumplió con lo ordenado, expidiendo sentencia penal en primera instancia, que decide la situacion jurídica del imputado al condenarlo a pena privativa de libertad. Es decir la Sala Penal correspondiente en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal expidió la sentencia ordenada, condenando a Salazar Monroe a pena privativa de libertad en cárcel.

 

8.      El recurso de agravio constitucional llegado a este Tribunal deriva entonces del proceso de habeas corpus anterior, habiéndosele signado un nuevo numero (Exp. Nº 4732-2011-PHC/TC). Tal recurso es interpuesto por don Jose Humberto Orrego Sanchez, en representación del condenado. ¿Qué pretende el actor con este Recurso de Agravio Constitucional?

 

a)      Salazar Monroe, condenado, interpuso contra dicha sentencia condenatoria el correspondiente recurso de nulidad (realmente apelación) que obliga a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia absolver el grado expidiendo en su oportunidad sentencia definitiva o, caso contrario, anulando la expedida en primera instancia por la Sala Penal Superior que en cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en proceso constitucional, expidió la sentencia de la que hoy recurre el condenado a la Corte Suprema de Justicia de la Republica.

 

b)     A su vez por pedido de 8 de febrero del 2011 hizo o formuló la sanción contra la Corte Suprema de Justicia, en represión de actos homogéneos, por continuar ésta en la misma dilación el proceso penal que le corresponde atender, evacuando en tiempo razonable sentencia final en segunda instancia. En la parte expositiva de esta resolución se expone con claridad lo que pide el demandante. Para ello resulta indispensable volver a leer lo que se escribe en “delimitación del petitorio”. 

 

En el presente caso

 

9.      En el caso de autos encontramos que los pedidos del recurrente referidos a la ejecución de la sentencia emitida en el Exp. Nº 05350-2009-PHC/TC y al sobreseimiento de la causa debe ser desestimados. Y digo esto en atención a que se verifica de autos que la sentencia emitida por este Colegiado se ha ejecutado cabalmente, puesto que otorgó un plazo de 60 días para que se le sentencie en primera instancia, habiendo la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima cumplido con dicho mandato, puesto que emitió la respectiva sentencia en primera instancia.

 

 

10.  Asimismo se debe tenerse presente que este Colegiado ha señalado que la vulneración al derecho al plazo razonable está dirigida a sancionar la falta de definición de la situación jurídica de un procesado, es decir que encontrándose una persona sometido a un proceso penal, transcurrido varios años, no se haya determinado su responsabilidad o inocencia, encontrándose ésta en un estado de incertidumbre y por ende obligada a seguir sometida a un proceso penal. En el caso de autos ello ya no ocurre puesto que en cumplimiento de lo dispuesto por este Colegiado en la causa Nº 05350-2009-PHC/TC, la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, en primera instancia, definió la responsabilidad del actor, por lo que considero que la decisión de este Colegiado se ha ejecutado en sus propios términos.

 

11.  También es pertinente expresar que el pedido de sobreseimiento solicitado por el actor es inviable en atención a que la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima ha cumplido con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 05350-2009-PHC/TC, evidenciándose que solo procedía dicho pedido en caso la citada sala no hubiese acatado lo dispuesto por el Colegiado, situación que no ha ocurrido.

 

12.  Sin embargo este Colegiado debe evaluar si efectivamente –pese haberse acreditado  en proceso anterior de habeas corpus la afectación del derecho al plazo razonable del actor– la Corte Suprema emplazada está afectando su derecho a ser juzgado en condiciones iguales, pues no podríamos mantenernos indiferente a una situación palpitante que nos expresa la afectación de un derecho fundamental.

 

13.  En este sentido encontramos que el recurrente fue sentenciado en primera instancia con fecha 1 de octubre de 2010, interponiendo contra dicha decisión el respectivo recurso de nulidad con fecha 11 de octubre de 2010, el que fue concedido con fecha 13 de octubre de 2010. Asimismo tenemos que tramitado el expediente, la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal del Ministerio Publico emite el Dictamen correspondiente con fecha 6 de octubre de 2011 (Dictamen Nº 1587-2011, obrante a fojas 19 a 21 del cuadernillo del Tribunal Constitucional). Siendo ello así se advierte que los actuados del expediente han sido puesto a conocimiento de la Corte Suprema con fecha posterior al 6 de octubre de 2011, por lo que no puede acusarse –como se realiza en el proyecto puesto a mi vista–  que la Corte Suprema emplazada no ha resuelto el recurso de nulidad pese haber transcurrido 1 año, ya que recién con el dictamen final emitido por la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal con fecha 6 de octubre de 2011, ha podido asumir competencia. En todo caso le correspondería a la OCMA y a la Junta de Fiscales Supremos las medidas disciplinarias correspondientes contra los que resulten responsables.

 

14.  No obstante ello considero que la Sala Suprema emplazada debe tener presente las circunstancias especiales presentadas en el proceso penal, puesto que se ha dilatado de manera excesiva  desde el inicio, razón por la que la Sala Suprema emplazada debe resolver el recurso deducido dentro de los plazos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ende teniendo en cuenta que la Sala Suprema ha asumido competencia con fecha posterior al 6 de octubre de 2011, considero que debe dársele un plazo no mayor a 60 días naturales, a efectos de que pueda finalizar totalmente el proceso penal. Por lo expuesto considero que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica en el plazo de 60 días naturales contados desde la fecha de notificación del presente fallo, en el Exp. Nº 4104-2010, emita y notifique la correspondiente resolución que resuelva el recurso de nulidad propuesto.

 

Mi voto es porque se declare INFUNDADO el recurso de agravio constitucional referido al pedido de ejecucion de la sentencia Nº 05350-2009-PHC/TC y al de sobreseimiento de la causa. Considero tambien que corresponderia disponer que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, en el plazo de 60 dias, emita su pronunciamiento respecto del recurso de nulidad deducido por el actor contra la sentencia de primera instancia que ya ha determinado su situacion juridica, condenandolo.

     

 

Lima, 6 de marzo de 2012.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI                                                                                                         

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04732-2011-PHC/TC

(EXP. N.° 05350-2009-PHC/TC)

LIMA

JULIO ROLANDO

SALAZAR MONROE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

  

Con el debido respeto a las posiciones expresadas por mis colegas, estimo que la demanda de ejecución de autos debe ser declarada INFUNDADA por los siguientes argumentos:

 

  1. El pedido del recurrente Julio Salazar Monroe, es uno que se presenta en etapa de ejecución de la sentencia del Exp. N.° 05350-2009-PHC/TC, expedida por el Tribunal Constitucional ante la demanda interpuesta por el mencionado accionante en contra de magistradas  de la Primera Sala Penal Especial de Lima (Exp. N.° 28-2001, caso “Barrios Altos”).

 

  1. Sobre tal pedido, estimo que en la ETAPA DE EJECUCIÓN de sentencia de un habeas corpus, no se pueden agregar nuevos supuestos de evaluación (que ya no se considere sólo el plazo del proceso transcurrido hasta la sentencia de primera instancia del proceso penal, sino además el plazo transcurrido en segunda instancia).

 

En la sentencia del Tribunal Constitucional (Exp. N.° 05350-2009-PHC/TC), cuya ejecución se pretende, se resuelve lo siguiente:

 

2. Ordenar a la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima  [PRIMERA INSTANCIA] que en el plazo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de notificación del presente fallo, emita y notifique la correspondiente sentencia que decida la situación jurídica del demandante (…) [resaltado agregado]

 

  1. Conforme a ello, considero que no resulta posible que en  ETAPA DE EJECUCION de sentencia de un proceso de habeas corpus, el Tribunal Constitucional pueda agregar nuevas evaluaciones sobre el caso. En la decisión en mayoría se aprecia (a partir del fundamento 3) la referencia a que en los fundamentos de la mencionada sentencia del Exp. N.° 05350-2009-PHC/TC ya se sostuvo que debe evaluarse el plazo total del proceso (primera y segunda instancia) y que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable exigía una sentencia definitiva, por lo que se concluye que “los fundamentos de la sentencia emitida en el Exp. N. 05350-2009-PHC/TC también vinculan a la Sala Penal Suprema” (SEGUNDA INSTANCIA).

 

  1. Sobre el particular, queda claro que los fundamentos de las sentencias del Tribunal Constitucional son vinculantes, pero siempre con relación al FALLO. Si en la sentencia del Exp. N.° 05350-2009-PHC/TC, el Tribunal Constitucional sólo se dirigió contra la PRIMERA INSTANCIA (Primera Sala Penal Especial de Lima) –que además era la única demandada en el habeas corpus–, considero que en etapa de ejecución de sentencia no resulta procedente: i) agregar la evaluación hecha sobre el plazo transcurrido en segunda instancia penal (Sala Permanente de la Corte Suprema); y ii) incorporar como demandada a dicha sala suprema penal.

 

Si lo antes expuesto no es procedente, menos lo es: i) no examinar, uno a uno, los supuestos que deben evaluarse para verificar si se ha afectado el derecho al plazo razonable del proceso en segunda instancia (actividad procesal del interesado, conducta de las autoridades judiciales y complejidad del asunto); y ii) resolver sin que existan los argumentos de descargo (contestación) de la sala demandada o del respectivo Procurador en los que se pueda dar cuenta de las razones de defensa sobre el cuestionamiento al plazo razonable.

 

  1. Finalmente, en el presente caso se otorga 30 días naturales a la Sala Permanente de la Corte Suprema para que emita y notifique la correspondiente sentencia que resuelva el recurso de nulidad, bajo apercibimiento de archivarse el proceso. Al respecto, teniendo en cuenta que en este caso ya existe una sentencia condenatoria de primera instancia, estimo que no cabe imponer dicho plazo de 30 días y menos que sea bajo apercibimiento de archivo del proceso, pues, como lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Constitucional, ante casos como el presente –y más aún si existe sentencia penal de primera instancia–, lo que corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales, la misma que consiste en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento definitivo.

 

Por tanto, en base a tales consideraciones estimo que debe declararse INFUNDADA la demanda de ejecución de autos.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS