EXP. 04732-2011-PHC/TC

(EXP. N.º 05350-2009-PHC/TC)

LIMA

JULIO ROLANDO

SALAZAR MONROE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2012

 

VISTA

 

La solicitud de cumplimiento de sentencia presentada con fecha 30 de mayo de 2012 por don José Humberto Orrego Sánchez, abogado de don Julio Rolando Salazar Monroe; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, a través de escrito de fecha 30 de mayo de 2012, el recurrente solicita que en cumplimiento del apercibimiento contenido en la resolución de fecha 6 de marzo de 2012, este Tribunal Constitucional disponga el archivo del proceso penal seguido contra Julio Rolando Salazar Monroe.

 

2.    Que este Tribunal debe reiterar que de conformidad con el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, el pedido de ejecución de la sentencia de hábeas corpus deberá ser incoado ante el juez que conoció de la demanda en primera instancia. En todo caso correspondería a este Tribunal conocer del cumplimiento de la sentencia si la labor del juez de primera instancia es cuestionada a través del recurso de apelación por salto (Cfr. Exp. Nº 004-2009-AA/TC), por lo que el presente pedido debe ser rechazado.

 

3.    Que, a mayor abundamiento cabe señalar que no se ha adjuntado al pedido ninguna instrumental que acredite el pretendido incumplimiento y en tal sentido este Tribunal no cuenta con suficientes elementos para determinar si en el caso la Sala Suprema ha actuado de modo diligente a fin de hacer efectivo lo dispuesto en la resolución de fecha 6 de marzo de 2012 o si la defensa del condenado ha incurrido en una conducta obstruccionista que dificulte el cabal cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal.    

 

4.    Que, finalmente, no obstante el rechazo de la presente solicitud, el Tribunal reitera que mediante resolución de fecha 6 de marzo de 2012 este Colegiado dispuso que la Sala Penal de la Corte Suprema cumpla con resolver el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia condenatoria impuesta a don Julio Rolando Salazar Monroe. En tal sentido, este Tribunal exhorta al Poder Judicial a emitir a la brevedad la sentencia que resuelva el referido recurso de nulidad, máxime si respecto del mismo proceso penal este Tribunal mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2010 determinó que se había violado el derecho al plazo razonable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVEN, con el voto singular del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega,

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de cumplimiento de sentencia.  

2.        Exhortar a la Corte Suprema de Justicia de la República para que a la brevedad emita la sentencia que resuelva el recurso de nulidad pendiente de resolverse en el proceso penal seguido contra el favorecido.         

 

 

 

SS.

ALVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

  

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 04732-2011-PHC/TC

(EXP. N.º 05350-2009-PHC/TC)

LIMA

JULIO ROLANDO

SALAZAR MONROE

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Que en el presente caso emito voto singular en razón de los siguientes fundamentos.

 

Con relación a la solicitud de cumplimiento de la resolución de autos

 

1.      En el considerando número dos del voto en mayoría se sostiene que:

 

“… correspondería a este Tribunal conocer del cumplimiento de la sentencia si la labor del juez de primera instancia es cuestionada a través del recurso de apelación por salto”.

 

Los magistrados que suscriben la referida resolución faltan a la verdad, toda vez que con fecha seis de marzo del dos mil doce, obrante de fojas 23 a 27, el Tribunal Constitucional con el voto y la firma de los magistrados ETO, URVIOLA y ÁLVAREZ, señaló:

 

“… el favorecido podrá solicitar al Tribunal Constitucional que decrete el archivamiento del proceso penal que se le sigue”.

 

La mayoría se retracta con clara violación de los derechos constitucionales a la intangibilidad de la cosa juzgada y a la ejecución o efectividad de la resolución judicial en perjuicio del favorecido.

 

2.      La segunda observación que hacemos viene dada por el arbitrario razonamiento que se desprende del considerando número tres. Ahí se dice que “no se ha adjuntado al pedido ninguna instrumental que acredite el pretendido incumplimiento”.

 

¿Qué instrumental puede adjuntarse si la resolución del Tribunal Constitucional ordena a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema un mandato de hacer? Se le pide al beneficiado un imposible jurídico, es decir, que demuestre que los jueces supremos no han cumplido con resolver el recurso de nulidad. Y lo que es más grave aún se invierte la carga de la prueba en un proceso de hábeas corpus, donde le corresponde al autor del acto lesivo demostrar que ha acatado el mandato del Tribunal Constitucional. Tal situación constituye una absoluta arbitrariedad hasta el punto de desnaturalizar el sentido y la esencia del proceso de hábeas corpus.

 

Es el Poder Judicial quien debe probar –como la autoridad que tiene el deber constitucional de impartir justicia en plazos razonables– que ha cumplido con la obligación de hacer. En otras palabras, que en el lapso de treinta días naturales ha resuelto la situación jurídica del favorecido en forma definitiva, con lo cual el proceso de la libertad habrá cumplido su finalidad al reponer las cosas a una situación de normalidad.

 

El proceso de hábeas corpus es de verificación in loco, se constata los hechos a partir de elementos que el juez objetivamente observa desde la realidad. Y la realidad dice –a través de los medios de comunicación– que la Sala Penal Permanente continúa violando el derecho del favorecido a ser juzgado en un plazo razonable. El voto en mayoría también lo reconoce en el segundo punto resolutorio cuando exhorta a la Corte Suprema “que a la brevedad emita la sentencia que resuelva el recurso de nulidad pendiente de resolverse”.

 

Tan absurdo es este razonamiento que si se tratara de una detención arbitraria, el voto en mayoría habría concluido de la siguiente manera: “No has probado que estás detenido arbitrariamente, pero exhorto a la Corte Suprema que a la brevedad posible resuelva el recurso de nulidad pendiente de resolverse y, en consecuencia, ordene tu libertad”. 

 

Que el agraviado demuestre la omisión inconstitucional de los jueces es imponerle la actuación de una prueba diabólica. Es como pedirle al detenido desaparecido que “alcance prueba instrumental de su desaparición forzada”. Esas no son pruebas que se condicen con un proceso de hábeas corpus y habla mucho sobre la sensibilidad de los jueces.

 

3.      Un razonamiento de esta especie tiene una finalidad, que es la de variar el contenido y los efectos de una sentencia que tiene la condición de cosa juzgada; sentencia que por lo demás ya no está a disposición ni a merced de los magistrados que la emitieron, porque forma parte del derecho a la tutela procesal efectiva. En otras palabras al favorecido le asiste el inobjetable derecho de que un fallo firme se cumpla en sus propios términos. De ahí que resulte inaceptable y, a todas luces, inconstitucional, el segundo punto resolutivo en virtud del cual se exhorta a la Corte Suprema, ni siquiera a su Sala Penal Permanente, que a la brevedad resuelva el recurso de nulidad pendiente de resolverse. Y es inconstitucional porque varía el fallo primigenio del Tribunal que dispone el archivamiento del proceso penal por no haberse resuelto el recurso de nulidad en el plazo de treinta días naturales.

 

4.      El razonamiento de la mayoría es tan arbitrario que incurre en una tercera contradicción de fondo, hasta el extremo de generar su nulidad por una motivación defectuosa. En el considerando tercero se dice que no se ha probado “si la defensa del condenado ha incurrido en una conducta obstruccionista que dificulte el cabal cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal”.

 

Si el Tribunal Constitucional ha considerado que los jueces del Poder Judicial han violado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, es evidente, fatal e inexorable, que los jueces han comprobado que el favorecido no ha tenido un comportamiento procesal obstruccionista. Porque de haber sido este el caso, entonces la violación del derecho consagrado en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se habría producido. Un vez más el voto en mayoría se construye sobre la base de premisas subjetivas y contradictorias con lo resuelto en el caso de autos que genera un mandato sine die y un cheque en blanco a favor de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.

 

La cosa es más grave porque el Procurador Público del Poder Judicial ha consentido el fallo. No ha presentado ningún escrito en el cual señale que el favorecido haya tenido una actitud obstruccionista. Es a la defensa de quien es denunciado como autor de un acto lesivo a quien le corresponde desvirtuar los hechos. No a los magistrados del Tribunal Constitucional, porque éstos son jueces y no abogados de las partes.

 

5.      Es en esta clase de procesos emblemáticos donde la justicia constitucional se pone a prueba. Y es en ellos donde viene a cuento la justicia correctiva de la que hablaba Aristóteles: juzgar el caso antes que a las partes; tomar decisiones sin mirar a las personas ni su condición social, su reputación o su poder. El juez debe asumir los procesos desde una perspectiva abstracta que no ve los intereses, porque quien juzga no debe tener preferencias ni animadversiones sobre los litigantes. Tampoco debe importarle la opinión de la prensa ni los extremos ideológicos. Solo la condición de la persona y su dignidad, norma de apertura de la Constitución.

 

El incumplimiento del mandato de la resolución de autos no solo es imputable a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, sino también al voto en mayoría, que en vez de controlar su inejecución, lo está avalando, convirtiéndose en cómplice de la violación de los derechos a la intangibilidad de la cosa juzgada y a la ejecución o efectividad de la resolución judicial del favorecido. Esto también demuestra que en el presente caso se ha vulnerado el derecho previsto en el artículo 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley, o la misma Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

En tal sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Velásquez Rodríguez, sentencia del 26 de junio de 1987, Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia del 26 de junio de 1987, y Godínez Cruz, sentencia del 26 de junio de 1987, ha precisado que, según la Convención, los “Estados se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1)”.

 

El razonamiento de la mayoría es inconsecuente con la jurisprudencia citada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y está generando que en el caso de autos el proceso de hábeas corpus no sea efectivo, en tanto no es capaz de producir el resultado para el que han sido concebido.

 

LA REALIDAD PENITENCIARIA

 

6.      Según información oficial del Instituto Nacional Penitenciario 30,940 personas se hacinan en las cárceles del Perú sin que hasta la fecha el Poder Judicial haya resuelto su situación jurídica en forma definitiva (Informe Estadístico INPE, a enero del 2012). Esta población constituye el 58.2% del total de la población penitenciaria. Son presos sin sentencia, muchos de ellos con violación de su derecho al plazo razonable, la mayoría de las veces con privaciones de la libertad que exceden la pena que corresponde a los delitos por los que se los procesa.

 

La Defensoría del Pueblo indica en su Informe Defensorial 154-2011/DP de octubre del 2011, que a julio de ese año 7,698 personas tienen procesos por un período de cinco a quince años y, 209, de quince a más. Lo que sucede en las cárceles del Perú ya no asombra a nadie. La indolencia se ha apoderado de todos, incluso de la magistratura constitucional. Pero el desprecio de la condición humana que se constata en las cárceles constituye un estado de cosas inconstitucional imputable a varios factores: falta de presupuesto, mora judicial, infraestructura inadecuada, escasos recursos humanos pero también insensibilidad y desprecio de la dignidad humana.

 

Por estas consideraciones, mi voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADO el pedido de cumplimiento.

2.      Frente a la negativa de las autoridades jurisdiccionales de cumplir con el fallo del Tribunal Constitucional, declárase agotada la jurisdicción nacional conforme al artículo 205º de la Constitución.

3.      Declarar un ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL los procesos penales de aquellas personas privadas de su libertad que no tengan sentencia firme y cuya detención se prolongue más allá de los 72 meses señalados en la ley, con manifiesta violación de los requisitos establecidos en la doctrina jurisprudencial Tiberio Berrocal, Exp. N.º 02915-2004-HC/TC.

 

 

Sr.

MESÍA RAMÍREZ