EXP. N.° 04733-2011-PC/TC

JUNÍN

CARLOS ALBERTO

DÍAZ MAYTA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 20 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Díaz Mayta contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 128, su fecha 6 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante, con fecha 1 de junio de 2009, interpone demanda de  cumplimiento contra la Asamblea Universitaria de la Universidad Peruana Los Andes, representada legalmente por su presidente, don Dimas Fernández Barrantes. Solicita que se ordene a la Universidad Peruana Los Andes – UPLA que cumpla lo señalado en el artículo 1, inciso b), y en los artículos 2 y 3 de la Ley 29060, del Silencio Administrativo y el artículo 188, incisos 1) y 2), de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, al haber operado el silencio administrativo positivo a su favor y que, en consecuencia, se declare nulas de pleno derecho la Asamblea Universitaria del 5 de diciembre de 2008 y la elección del Comité Electoral Universitario.

 

2.      Que la emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar, y contesta la demanda alegando que el rectorado sí dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, a través de la Carta Notarial 003-R-UPLA, señalando su falta de legitimidad para obrar y que su actuación estaba ajustada a derecho, por lo que no podría haber operado el silencio administrativo positivo.

 

3.      Que el Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 10 de mayo de 2010, declara infundadas las excepciones deducidas; y con fecha 16 de noviembre de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que no cumple con los requisitos establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC. La Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

4.      Que este Colegiado, en el fundamento 14 de la STC 0168-2005-PC/TC,  publicada en el diario oficial El Peruano,  el 7 de octubre del 2005,  en el marco de su función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para que  el cumplimiento de una norma legal, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional. Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

5.      Que en el presente caso, el demandante alega incumplimiento de un acto administrativo ficto en virtud de la aplicación de la ley referida al silencio administrativo positivo. Sobre el particular, se advierte en el caso que el mandamus carece de los requisitos indispensables para su procedencia, pues no es cierto ni claro, ni se infiere indubitablemente de la norma legal cuyo cumplimiento se exige, ya que la Ley 29060 regula el silencio administrativo, estableciendo expresamente los procedimientos a los que resulta aplicable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ