EXP. N.° 04734-2011-PA/TC

LIMA

GILDA ORTÍZ

VALENCIA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gilda Ortíz Valencia contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 642, su fecha 12 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 41074-2002-ONP/DC/DL 19990, 41073-2002-ONP/DC/DL 19990 y  4521-2002-GO/ONP; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de viudez  y orfandad derivada de la pensión de invalidez que le hubiera correspondido a su cónyuge causante, todo ello dentro de los alcances artículo 25 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas más los intereses legales y los costos del proceso.

 

 

La emplazada contesta la demanda expresando que los documentos adjuntados requieren ser sustentados por otros que los respalden en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda por estimar que si bien se ha verificado de las copias certificadas de los libros de planillas que el causante don Juan Cancio Herrera Romero mantuvo una relación  laboral con Compañía Hotelera  Limeña S.A. de diecisiete años, cuatro meses y dos semanas no obra en autos el examen o informe médico que señale la condición de invalidez del causante, por lo que no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que a la fecha de solicitud de las pensiones de viudez y orfandad, si bien la actora acredita años de aportes suficientes, no ha demostrado la condición de invalidez de su causante con los documentos aportados al proceso. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez y orfandad, conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC (aclaración), este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Los incisos a) y d) del artículo 51 del Decreto Ley 19990 respectivamente, establecen que se otorgará pensión de sobrevivientes al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez; y al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.

 

5.     Siendo las pensiones de viudez y orfandad pensiones derivadas de la pensión o del derecho a la pensión de su causante, cabe determinar si éste tenía derecho a una pensión de jubilación o de invalidez.

 

6.    Respecto a la pensión de invalidez, el artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

7.    En el mismo sentido, el artículo 46 del Reglamento del Decreto Ley 19990 preceptúa que “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los Artículos 25 o 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez (...)”.

 

8.    De las resoluciones cuestionadas (f. 525, 536 y 537), así como del Cuadro de Resumen de Aportaciones (f. 553), se advierte que la ONP le denegó la pensión de viudez y orfandad a la demandante y a su menor hijo porque su causante, sólo había acreditado 7 años y 4 meses de aportes, no cumpliendo con lo establecido en el inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990. 

 

9.    Sobre el particular el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 establece que tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando.

 

10.  A efecto de sustentar su pretensión ha presentado copias certificadas del libro de planillas de salarios de la Cía. Hotelera Limeña S.A. autorizado por el Ministerio de Trabajo con fecha 23 julio de 1973 (f. 15 a 176) del 29 de setiembre de 1975 al 28 de noviembre de 1981, copias certificadas del libro de planillas de salarios del mismo ex empleador autorizado por la Autoridad de Trabajo con fecha 31 de diciembre de 1981 (f. 177 a 373) del 21 de diciembre de 1981 al 13 de octubre de 1991 y copias certificadas del libro de planillas del indicado ex empleador autorizado por la Autoridad Administrativa de Trabajo el 29 de noviembre de 1991 (f. 374 a 392) del 4 de noviembre de 1991 al 3 de enero de 1993. Asimismo, del expediente administrativo 12300097102 correspondiente a la actora se advierte que en el procedimiento administrativo se presentó un  certificado de trabajo del 18 de julio de 1997 en el que se consigna un periodo laboral del 15 de junio de 1975 al 17 de enero de 1993 firmado por Violeta Juana Lock Flores como gerente de Cía. Hotelera Limeña S.A. (f. 567), certificado de trabajo del 25 de setiembre de 2002 que señala que el cónyuge causante laboró del 29 de setiembre de 1975 al 17 de enero de 1993 (f. 534); así como una declaración jurada del 31 de enero de 2007 suscrita por Violeta Juana Lock Flores (f. 518), cuya representación se corrobora con la consulta realizada a la página web de la Superintendencia de Administración Tributaria (http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias) en la que se indica que dicha persona es gerente de la mencionada empresa desde el 1 de enero de 1991, quedando acreditados 17 años, 11 meses y 18 días.

 

11.  De todo ello, se evidencia que a la fecha de su fallecimiento,  don Juan Cancio Herrera Romero ya contaba con más de 15 años de aportaciones para el reconocimiento de una pensión de invalidez conforme al inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, y sobre cuya base deberá otorgarse las pensiones de viudez y de orfandad solicitadas. 

 

12.  Adicionalmente se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798.

 

13.  En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

14.  En cuanto a la pensión de orfandad  resulta necesario precisar que si bien a la fecha de emisión de la resolución que deniega tal pensión al hijo de la recurrente ésta ejercía su representación por ser menor de edad, a la fecha de interposición de la demanda la actora requería acreditar la representación procesal  de su hijo por haber adquirido la mayoría de edad, según se observa de su partida de nacimiento (f. 500); por ende este Colegiado no puede emitir pronunciamiento respecto al acceso a la pensión de orfandad. En tal sentido, al carecer de legitimidad la demandante corresponde desestimar este extremo de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de su violación, ordena a la emplazada que expida una nueva resolución en la que se otorgue a la demandante pensión de viudez, conforme a los artículos 53, 54 y 56 del Decreto Ley 19990, y a los fundamentos de la presente sentencia con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda referido a la pensión de orfandad. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

                                              

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ