EXP. N.° 04736-2011-PA/TC

CALLAO

ALFREDO SÁNCHEZ

ANDAMAYO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Sánchez Andamayo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 1413, su fecha 27 de junio de 2011, que declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue víctima, y que en consecuencia se ordene su reposición en el cargo que tenía antes del despido. Refiere que laboró hasta el 24 de setiembre de 2009, fecha en que le impidieron el ingreso a su centro de trabajo en la Planta de Almacenamiento de GLP-PPAL de la demandada, y que pese a que se le pagaba mediante boletas de pago de la empresa SERVOSA GAS S.A.C. en realidad trabajaba para la demandada, pues se había desnaturalizado el contrato de tercerización suscrito, hecho que ha sido constatado por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.  

 

2.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado” (resaltado nuestro).

 

3.        Que del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 2, la demanda sobre reconocimiento laboral presentada por el propio actor, de fojas 61, y la declaración de datos personales, de fecha 7 de diciembre de 2009, de fojas 854, consta que el demandante tiene su domicilio principal en la “Urb. Portada del Sol 1ra. Etapa Jr. Puerto Pizarro Mz. F 1 Lt. 15” del distrito de La Molina, Lima. Por otro lado, los hechos que el demandante califica de vulneratorios de sus derechos constitucionales tuvieron lugar en el distrito de Ventanilla; dicha ubicación consta en el Acta de Infracción del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, presentado por el propio actor, de fojas 7, y en la constatación policial de fojas 6. Finalmente respecto del domicilio señalado por el recurrente en la demanda, no ha adjuntado a ésta documento alguno que acredite que tenga su domicilio en dicho lugar.

 

4.        Que en tal sentido, sea que se trate del lugar donde se afectó el derecho, sea donde tenía su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto del distrito de Ventanilla o en el Juzgado competente en donde tiene el actor su domicilio principal y no en los Juzgados Civiles del Callao.

 

5.        Que en consecuencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427º, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente (STC 0340-2011-PA/TC).

 

6.        Que sin perjuicio de lo señalado anteriormente cabe señalar que el actor, con fecha 18 de mayo de 2011, ha presentado una declaración jurada de domicilio, de fecha 3 de mayo de 2011, de fojas 1385, documento no idóneo que no desvirtúa la dirección domiciliaria que tenía al momento de interponer la demanda y que además fue emitida más de un año y medio después de su interposición.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ