EXP. N.° 04738-2011-PA/TC

ICA

HELMUTH ALBERTO

MUJICA CATACORA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Helmuth Alberto Mujica Catacora contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 416, su fecha 9 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Tambo Ccaracocha (PETACC), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Director de la Oficina de Administración. Refiere que ingresó a laborar para la entidad emplazada el 3 de enero de 2007, mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad, desempeñando el cargo de Director de la Oficina de Administración, siendo contratado a plazo indeterminado a partir del 11 de enero de 2010; y que, sin embargo, a partir del 28 de enero de 2011 se le impidió el ingreso a su centro laboral debido a que por Acuerdo de Consejo Directivo se decidió extinguir su vínculo laboral, no obstante que el cargo que ejercía no era de confianza, pues de conformidad con el ROF y MOF de la entidad demandada, el único cargo de confianza es el que corresponde al Gerente General.

 

El Procurador Público Regional de Ica contesta la demanda señalando que si bien el actor fue contratado a plazo indeterminado, ejercía un cargo de dirección y estaba comprendido dentro de los alcances del artículo 43º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por lo que desde un inicio de su relación laboral ha tenido pleno conocimiento de que su cargo implicaba funciones de dirección, motivo por el cual el Consejo Directivo del PETACC, como órgano máximo de la entidad y encargado de aprobar los contratos laborales de los funcionarios con categoría de Director, acordó la no renovación del contrato del recurrente. El Gerente General de la entidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda con similar argumento al esgrimido por el Procurador Público Regional de Ica.

 

 El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 5 de mayo de 2011, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 26 de mayo de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el actor prestó servicios en calidad de personal de confianza debido al grado de responsabilidad que implicaba el cargo que ostentaba, que no sólo está referido a los recursos humanos sino que tiene injerencia directa con el control patrimonial de la institución, por lo que el contrato de trabajo a plazo indeterminado del actor ha sido celebrado contraviniendo el artículo 43º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por cuanto un trabajador que es contratado desde el inicio para que cumpla el trabajo de dirección no puede tener una relación laboral a plazo indeterminado, y que, en ese sentido, el acto de extinción del vínculo laboral es legal.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        El recurrente pretende que se ordene su reposición en el cargo de Director de la Oficina de Administración del PETACC alegando haber sido objeto de un despido sin expresión de causa. Por lo que la controversia radica en determinar si el despido del recurrente ha sido arbitrario y, por tanto, violatorio de su derecho constitucional al trabajo; pero antes, en la medida que la entidad demandada ha alegado que el actor era un trabajador de dirección, es necesario verificar si tenía esta calificación, pues de ser así, el demandante estaba sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en el empleo.

 

2.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido sin expresión de causa.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 43º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece:

 

“Personal de dirección es aquel que ejerce la representación general del empleador frente a otros trabajadores o terceros, o que lo sustituye, o comparte con aquel las funciones de administración y control o de cuya actividad y grado de responsabilidad depende el resultado de actividad empresarial.

Trabajadores de confianza son aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.”

4.        Al respecto, en el fundamento 16 de la STC N.º 03501-2006-PA/TC, este Colegiado ha establecido que: “De la misma manera la calificación de dirección o de confianza es una formalidad que debe observar el empleador. Su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita. Por lo que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado” (resaltado nuestro).

 

5.        Asimismo, según lo dispuesto por el artículo 59º del Reglamento del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo N.º 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, comunicar por escrito tal calificación, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60º del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada esta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.

 

6.        En el presente caso, de acuerdo con lo que el propio demandante ha argumentado en su escrito de demanda y con lo contemplado en el artículo 26º del Reglamento de Organización y Funciones de la entidad demandada (fojas 100), el cargo de Director de la Oficina de Administración tiene, entre sus principales funciones, las siguientes: dirigir, controlar y evaluar las actividades y procesos técnicos de Contabilidad, Tesorería, Personal, Abastecimiento y Control Patrimonial; ejecutar y controlar los recursos presupuestales; preparar, formular e interpretar los Estados Financieros; cumplir adecuada y oportunamente las obligaciones tributarias; mantener actualizada la contabilidad; y, recepcionar y controlar los fondos y valores, así como efectuar los pagos correspondientes, de acuerdo a las normas del sistema de Tesorería. Dichas funciones son contempladas de manera similar en el artículo 36º del Manual de Organización y Funciones  del PETACC (fojas 141). A criterio de este Tribunal, coincidiendo con el criterio adoptado por las instancias inferiores, las funciones asignadas al Director de la Oficina de Administración del PETACC implican la calificación de un cargo de dirección, puesto que el recurrente ha ejercido la representación general del empleador ya que entre otras funciones, tenía la responsabilidad de recibir y controlar los fondos y valores así como efectuar los pagos a cargo de la entidad y cumplir las obligaciones tributarias; asumiendo, además, funciones de administración y control vitales para el resultado de actividad de la entidad, como el control patrimonial, la ejecución y control de los recursos presupuestales y la preparación y formulación de los Estados Financieros.

 

7.        Por tanto, considerando que el cargo de Director de la Oficina de Administración del PETACC es uno de dirección, por la naturaleza del cargo y las funciones realizadas, el puesto del demandante estaba sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en el empleo; por consiguiente, al no haberse producido un despido sin expresión de causa, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04738-2011-PA/TC

ICA

HELMUTH ALBERTO

MUJICA CATACORA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Tambo Ccaracocha (PETACC), con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que en consecuencia se disponga su reposición en el cargo de Director de la Oficina de Administración, puesto que se está afectando su derecho al trabajo.

 

       Refiere que ingresó a laborar para la entidad emplazada el 3 de enero de 2007 mediante contratos de trabajo sujetos a modalidad, desempeñando el cargo de Director de la Oficina de Administración, siendo contratado a plazo indeterminado a partir del 11 de enero de 2010. Afirma que pese a ello el 28 de enero de 2011 se le impidió ingresar a su centro laboral debido a que por Acuerdo de Consejo Directivo se decidió extinguir su vínculo laboral, no obstante que el cargo que ejercía no era de confianza, pues de conformidad con el ROF y MOF de la entidad demandada, el único cargo de confianza es el que corresponde al Gerente General.

 

2.        En el presente caso no estamos ante una alegación que reclame la desnaturalización de un contrato civil, puesto que en dicho caso –conforme a mi posición– exigiría la participación en un concurso público, sino que nos encontramos ante una reclamación que denuncia el despido de un trabajador contratado a plazo indeterminado sin causa justa, argumentando ser un trabajador a plazo indeterminado. En tal sentido no estamos ante una discusión que tenga como meollo el acreditar si el recurrente era un trabajador o no del ente emplazado sino que nos encontramos ante una denuncia de despido arbitrario, esto es sin causa justa. Por ende corresponde analizar si efectivamente el trabajador fue despedido de manera arbitraria o no.

 

3.        Revisados los autos concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista, puesto que si bien el actor fue contratado sujeto al régimen del Decreto Legislativo N.º 728, tal contratación se realizaba en un cargo de confianza, esto es sujeto a la confianza del empleador, por lo que advirtiéndose que el cargo que desempeñaba –Director de la Oficina de Administración– es un cargo que por su naturaleza es de uno de dirección, está sujeto a la confianza del empleador, por lo que el solo retiro de ésta implica el despido del trabajador sin poderse argumentar respecto a ello un despido arbitrario.

 

4.        En tal sentido la demanda debe ser desestimada por infundada.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

VERGARA GOTELLI