EXP. N.° 04741-2011-PHC/TC

PIURA

ÁNGELO ANTONIO

PRONESTI CAPRA

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 12 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángelo Antonio Pronesti Capra contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 31, su fecha 29 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de  setiembre del 2011 don Ángelo Antonio Pronesti Capra interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, Santa María Morillo, Guerrero Castillo y Lau Arizola, y contra los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Vega Vega, Molina Ordóñez y Vinatea Medina. Alega que en el proceso en que se le sentenció  por el delito contra la salud pública – tráfico ilícito de drogas, se vulneró su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, es decir al acceso a la justicia y la debida motivación de las resoluciones judiciales, y los principios de presunción de inocencia, al in  dubio pro reo, al debido proceso en sus principios y reglas que lo integran como son la falta de motivación de las resoluciones y por ende a la libertad personal y a la presunción de inocencia, así como a aquellos relacionados con su libertad individual y derechos conexos.

 

El recurrente cuestiona las resoluciones judiciales; alega que sin estar debidamente probado el delito que se le imputa ha sido sentenciado a pena efectiva privativa de la libertad; además señala que su abogado defensor lo estafó pues habiendo pactado como honorarios tres mil dólares, obtuvo inconsultamente de su esposa la suma de diez mil dólares. Afirma que el dictamen acusatorio fue expedido fuera de plazo y que se ha afectado el debido proceso al decretar la libertad de su coacusado Paúl Martínez Abanto y al haberse absuelto a su también coacusada Mariela del Pilar Cruz Alburqueque, con quien había solicitado una confrontación que nunca se dio, siendo que esta última habría cometido el delito de falsedad genérica. Solicita que se anule todo lo actuado y se lleve a cabo un nuevo proceso penal desde el auto de apertura de instrucción y se disponga su inmediata excarcelación. 

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.        Que la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, y la determinación de la pena a imponerse son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues no son objeto de análisis de los procesos constitucionales.

 

4.        Que respecto a los cuestionamientos alegados por el recurrente, que recaen sobre la sentencia emitida por los emplazados, del examen de los argumentos expuestos en la demanda, se desprende que lo que en puridad pretende el demandante es el reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para condenarlo; y, en cuanto a que el Ministerio Público vulneró el plazo razonable, el recurrente debió hacer valer su derecho oportunamente, pues el proceso penal se encuentra con sentencia ejecutoriada.

 

5.        Que este Tribunal debe reiterar que no puede pretenderse –como en el presente caso- que la justicia constitucional sea una instancia más de la justicia penal, y que se avoque al reexamen del acervo probatorio que fundamenta el juicio de reproche penal de culpabilidad que implica una condena, pues ello no resulta una tarea que forme parte del ámbito de competencia de los jueces constitucionales.

 

6.        Que por consiguiente resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario en el reexamen de una sentencia condenatoria.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, del magistrado Mesía Ramírez, que se agrega 

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.  

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04741-2011-PHC/TC

PIURA

ÁNGELO ANTONIO

PRONESTI CAPRA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En el caso de autos, si bien concuerdo con el sentido del fallo, considero pertinente destacar que en autos no obran las sentencias judiciales cuestionadas, es decir, que no obran los supuestos actos lesivos de los derechos alegados por el demandante. Salvo mi voto, pues, por cuanto los alegatos de la demanda no pueden ser comprobados al no obrar las sentencias judiciales cuestionadas. Por estas razones, considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, por cuanto en autos no obran los supuestos actos lesivos.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ