EXP. N.° 04742-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

EUFRONI NELY

CABANILLAS DUIRE

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima,  25 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la sentencia de autos de fecha 3 de abril de 2012, presentada por  AFP Horizonte con fecha 18 de mayo de 2012; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiendo, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la demandada AFP Horizonte pretende que este Colegiado aclare la resolución de autos  aduciendo que su representada nunca tomó conocimiento del proceso  y en el extremo referido a que la demandante “no inició el procedimiento administrativo de desafiliación  a que se refiere la Ley 28991, el Reglamento Operativo aprobado por la Resolución SBS 1041-2007, el Reglamento Operativo para las Pensiones Mínimas y Complementarias del Sistema Privado de Pensiones publicado por Resolución  827-2007  y el supuesto de desafiliación  por falta de información según causal recogido en la Resolución 11718-2008”.

 

3.    Que, no advirtiéndose del pedido de autos que éste contenga alegación constitucional alguna que dé lugar a que se  aclare la resolución de fecha  3 de abril de 2012, la misma que no contiene concepto oscuro que aclarar, dicho pedido debe ser desestimado.

 

4.    Que, sin  perjuicio de ello cabe señalar que en el presente caso, este Tribunal declaró fundada  la demanda planteada toda vez que se puso en conocimiento de las emplazadas el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, tal como se observa de fojas 116 a 118, oportunidad que la demandada tuvo para apersonarse al proceso. Asimismo, tal como se determinó en el fundamento 5 de la sentencia, habiéndose acogido la demandante al silencio administrativo negativo y  resultando  evidente la vulneración del derecho al debido proceso se procedió a efectuar un pronunciamiento.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04742-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

EUFRONI NELY

CABANILLAS DUIRE

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso llega el pedido de aclaración interpuesto por la AFP Horizonte, solicitando que se aclare el hecho de que el Tribunal ha ingresado al fondo del proceso sin que se le haya notificado acto alguno, es decir sin tener conocimiento del proceso. Asimismo expresa que la recurrente no inició procedimiento administrativo de desafiliación conforme lo establecido en la Ley N° 28991.

 

2.      Respecto al extremo referido a que la AFP Horizonte no tuvo conocimiento del proceso, debo expresar que precisamente mi fundamento de voto fue para justificar dicho ingreso al fondo pese al rechazo liminar, considerando que en el caso de autos ameritaba un pronunciamiento fondal en atención a las singulares circunstancias que se presentaban en el caso (edad de la demandante, y el hecho de que la pretensión había sido conocida administrativamente por la AFP Horizonte). En tal sentido este extremo del pedido de aclaración debe ser desestimado.

 

3.      Y respecto al segundo extremo del pedido de aclaración encuentro que lo que busca en puridad la AFP Horizonte es revertir un pronunciamiento que le es adverso, pretendiendo que este Colegiado reevalúe su pronunciamiento.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la aclaración solicitada.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI