EXP. N.° 04743-2011-PHC/TC

LIMA

MIRTHA AMELIA

RAMOS SALAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirtha Amelia Ramos Salas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 24 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de enero de 2011, don Clodoaldo Rolando Bazán Gonzales interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Mirtha Amelia Ramos Salas contra el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, solicitando que se declare la nulidad del auto apertorio de instrucción de fecha 11 de junio de 2010, en el extremo que le impone mandato de detención a la favorecida, por considerar que vulnera los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad.

 

Refiere que en el auto apertorio emitido en el proceso penal que se le sigue a la favorecida por la comisión del delito de peculado (Exp. Nº 172-10), el juzgado emplazado no ha motivado debidamente la resolución en el extremo que dicta el mandato de detención respecto al requisito del peligro procesal pues sólo indica: “con relación al periculum in mora, se tiene respecto al peligro de fuga y al hecho de perturbar la acción de la justicia esta judicatura debe significar que estando al perjuicio ocasionado al Estado, naturaleza del evento delictivo el cual reviste gravedad, por todo ello se prevé que la misma eludirá la acción de la justicia o que perturbará la actividad probatoria”.

 

El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda señalando que el mandato de detención del auto apertorio de instrucción cuestionado se encuentra debidamente motivado conforme al artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

Realizada la investigación sumaria el juez del juzgado emplazado expresa que el mandato de detención se encuentra arreglado a derecho y que la Sala Superior ha confirmado la medida señalando más detalladamente los elementos que llevaron a confirmar la decisión.

 

El Quincuagésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 7 de julio de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que si bien en el auto apertorio de instrucción cuestionado no se describe con amplitud la concurrencia del peligro procesal, sí precisa las razones por las cuales se presenta el peligro procesal.

 

La Sala revisora confirma la apelada estimando que la resolución cuestionada se encuentra ajustada a derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del auto apertorio de instrucción de fecha 11 de junio de 2010, recaído en el Exp. Nº 172-10, en el extremo que le impone mandato de detención a doña Mirtha Amelia Ramos Salas. Se alega que dicho extremo no contiene una debida motivación en lo que respecta al peligro procesal.

 

Al respecto, este Tribunal debe señalar que el extremo cuestionado del auto apertorio de instrucción mencionado fue apelado y confirmado por la Sala revisora, por lo que se evaluará la motivación de esta última resolución.  

 

2.      El derecho a la libertad personal no es absoluto, pues conforme a lo señalado en el artículo 2º, inciso 24, ordinales a y b, de la Constitución, está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante una norma jurídica.

 

En efecto, la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es per se inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, tanto más si legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado, lo que debe ser apreciado en cada caso en concreto.

 

3.      Para el dictado de la medida cautelar de detención el artículo 135º del Código Procesal Penal establece que es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos; a saber: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad; y c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria.

 

Al respecto, conviene recordar que en la STC 1091-2002-HC/TC, este Tribunal precisó que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.

 

Ahora bien, debe recordarse que la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.

 

4.      En el presente caso, este Tribunal advierte que el mandato de detención de la favorecida con la demanda se encuentra debidamente motivado. En efecto, en la resolución de fecha 23 de diciembre de 2010, emitida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, obrante a de fojas 106, con relación al peligro procesal, se señala que es previsible que la encausada rehúya al juzgamiento o rehúya la actividad probatoria por el hecho de que no se puso a derecho, y su intención ha sido entorpecer la actividad probatoria toda vez que ha comparecido al proceso sólo cuando lo ha creído conveniente, y que ello se infiere por las reiteradas inconcurrencias a las citaciones policiales pese a estar correctamente emplazada, además de no haber acreditado trabajo conocido y no haber adjuntado constatación policial que dé mayor certeza de domicilio conocido.

 

5.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados la demanda debe ser desestimada, pues la resolución judicial que mantiene el mandato de detención de la favorecida con la demanda describe en forma razonada, suficiente y coherente la existencia del peligro procesal, es decir, que el mandato de detención cuestionado se encuentra debidamente motivado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual de la favorecida.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ