EXP. N.º 04744-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO REYES

CALDERÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Reyes Calderón contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 85, su fecha 9 de setiembre de 20011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Kañaris, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa del que fue víctima, y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de Jefe de Almacén. Refiere que laboró desde el 2 de enero de 2007 hasta el 21 de enero de 2011, fecha en que fue despedido; y que ello se hizo efectivo pese a que fue contratado a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad pública, pues sus labores eran de naturaleza permanente.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que el fundamento 22 de la citada sentencia reconoce que a través del proceso contencioso administrativo es posible la reposición del extrabajador sujeto al régimen laboral público, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición  labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria. Como en el presente caso, se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese del actor en su calidad de Jefe de Almacén de la Municipalidad demandada, la vía procesal igualmente satisfactoria es el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 24 de marzo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ