EXP. N.° 04745-2011-PHC/TC

AREQUIPA

JUAN CARLOS

ESCALANTE ESCALANTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Escalante Escalante contra la resolución expedida por la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 83, su fecha 27 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de agosto del 2011, don Juan Carlos Escalante Escalante interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces integrantes del Juzgado Colegiado B de Primera Instancia, señores Zegarra Calderón, Sánchez Herrera y Magallanes Rodríguez; por vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la libertad individual y al principio de presunción de inocencia.

 

2.      Que el recurrente refiere que los magistrados emplazados lo condenaron a 30 años de pena privativa de la libertad por el delito contra la libertad sexual, violación de menor de edad (Expediente N.º 01952-2010-38-0401-JR-PE-01), por lo que se encuentra recluido en el Penal de Socabaya. Arguye que no existe prueba plena para que se haya emitido sentencia condenatoria en su contra y que se han presentado varias irregularidades en el juicio oral como el no permitírsele oralizar los documentos que obran en la carpeta fiscal y los informes de la Policía Nacional del Perú, las contradicciones de la menor agraviada en su declaración en la cámara Gessell, así como la falta de actuación de la declaración de la madre de la menor, de los peritos, de la menor agraviada y de testigos. El recurrente considera que con ello se ha desviado del procedimiento establecido en el Nuevo Código Procesal Penal.    

 

3.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto, este Colegiado ha señalado en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richie Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia. En consecuencia, ello implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.      Que el artículo 416º, inciso 1, literal a), del Nuevo Código Procesal establece el recurso de apelación contra las sentencias; y, en el caso de autos no se ha acreditado que contra la cuestionada sentencia condenatoria se haya interpuesto el citado recurso, y de ser el caso que ésta haya sido resuelto; en consecuencia, al no haberse acreditado la firmeza de la resolución cuestionada, la presente demanda es improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN