EXP. N.° 04746-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

NORBERTO PAISIG SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Norberto Paisig Sánchez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 179, su fecha 22 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la observación planteada por el recurrente en la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó que esta cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 4 de abril de 2003 (f. 102) de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.

 

2.      Que en  cumplimiento del mandato judicial, la ONP emitió la Resolución 37841-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de mayo del 2003 (f. 115), por la cual otorgó al actor pensión de jubilación adelantada por la suma de S/. 600.27 a partir del 19 de julio de 1995.

 

3.      Que ante ello el recurrente cuestiona dicha resolución y formula observación (f. 138) solicitando que la emplazada deje sin efecto los descuentos indebidos y le restituya el aumento de febrero de 1992 y el aumento por costo de vida en forma mensual y permanente, con los respectivos intereses legales.

 

4.      Que en este contexto, el a quo declaró improcedente la observación (f. 158) por considerar que dichos conceptos son calculados  por la demandada en virtud de los años de aportación de cada jubilado y para casa caso concreto; asimismo, estimó que no son materia de pronunciamiento en la sentencia. Por su parte, la Sala Superior revisora con fecha 22 de setiembre de 2011 (f. 179) confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

5.      Que a fojas 192 de autos obra el recurso de agravio constitucional (RAC) presentado por el demandante contra la resolución antes citada, en el que manifiesta que el descuento realizado a su persona resulta ilegal y abusivo de conformidad con la Ley 28110.

 

6.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

7.      Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

8.      Que en la RTC 0201-2007-Q/TC, este Colegiado estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial.

  

9.      Que cabe indicar que la pretensión contenida en el RAC se encuentra dirigida a que se determine que al amparo de la Ley 28110, no proceden los descuentos realizados a la pensión de jubilación de los conceptos de aumento por costo de vida y aumento de febrero de 1992. Al respecto, este Colegiado debe indicar que el cuestionamiento planteado no guarda relación con lo resuelto en la sentencia de vista de fecha 4 de abril de 2003. Asimismo, el demandante pretende que se le otorguen los aumentos de ley aprobados con anterioridad a la fecha de la contingencia; por consiguiente, la observación no tiene asidero legal.

 

10.  Que siendo así, habiéndose ejecutado la sentencia en sus mismos términos, no se ha acreditado la vulneración de derecho alguno del demandante, por lo que corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el actor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN