EXP. N.º 04752-2011-PA/TC

ICA

VICTORIA MARCELINA

CAHUANA PERALTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Marcelina Cahuana Peralta contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 69, su fecha 31 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 4 de marzo de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 72093-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación adelantada, reconociéndole los años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, así como el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.        Que este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin. Asimismo en el inciso a) de la citada sentencia ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones,  los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios  o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de ESSALUD, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada, mas no en copia simple.

 

3.        Que a efectos de acreditar sus aportaciones, la demandante ha presentado copias simples de su certificado de trabajo y de la hoja de liquidación de beneficios sociales de su ex empleador Fundo San Ignacio (f. 5 y 6), los mismos que no cumplen las exigencias requeridas en el precedente invocado.

 

4.        Que si bien en la sentencia invocada se señala que el Juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 4 de marzo de 2011.

 

5.        Que en consecuencia se concluye que la demandante no ha acreditado aportaciones en la vía del amparo, de modo que la controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ