EXP. N.° 04753-2011-PA/TC

LIMA

MANUEL PARIONA

ORDÓÑEZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012  

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Pariona Ordóñez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 5 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, su reglamento y sus normas sustitutorias. Asimismo solicita el pago de las pensiones dejadas de percibir, intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.        Que este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la sentencia STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales, señalando en el fundamento 45, literal b), que, en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

3.        Que en el presente caso, el demandante adjunta copia certificada del Certificado Médico – DS 166-2005-EF (f. 14), de fecha 13 de octubre de 2006, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, suscrito por los médicos Juan Gómez Limaco, Eugenio Cabanillas Manrique, Karlo Alejandro Mejía Sanabria y Luis Francisco Hurtado Vergara. Sin embargo, la ONP a fojas 44 presenta copia del auto de apertura de instrucción expedido por el Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, con fecha 24 de noviembre de 2009, para hacer de conocimiento que contra los médicos en cuestión se ha abierto instrucción penal como presuntos autores del delito contra la fe pública en la modalidad de expedición de certificados médicos falsos.

 

4.        Que en consecuencia, no existe certidumbre sobre el estado de salud del demandante, motivo por el cual la pretensión deberá ser dilucidada en un proceso que prevea la actuación de medios de prueba, por lo que la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamentos de voto, adjunto, de los magistrados Álvarez Miranda y Beaumont Callirgos

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04753-2011-PA/TC

LIMA

MANUEL PARIONA

ORDÓÑEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ÁLVAREZ MIRANDA Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Considero pertinente agregar que el nuevo escrito presentado con fecha 17 de abril del 2012 (Cuaderno del Tribunal Constitucional), informándose sobre el archivamiento del proceso penal contra los médicos suscribientes del certificado de salud del demandante, carece de suficiente valor probatorio; puesto que, el demandante no ha cumplido con adjuntar la documentación que sustente su dicho. Por consecuencia, opino que la demanda de amparo debe ser igualmente improcedente, conforme a los fundamentos que se expresan en la resolución de mayoría.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS