EXP. N.° 04754-2011-PA/TC

CALLAO

TITO JAMERS

MENDOZA SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tito Jamers Mendoza Sánchez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 646, su fecha 4 de julio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de abril de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Refinería La Pampilla S.A.A. (RELAPASAA), con el objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario realizado en su contra; y que por consiguiente, se ordene su reposición en el cargo que venía ocupando como operador de campo. Asimismo, solicita el pago de una indemnización y de los costos procesales. Refiere que desde el 3 de junio de 2002 laboró para la demandada, pese a que en planillas y en las boletas de pago se consignó como empleador a ADECCO PERÚ S.A., completándose la irregularidad el 6 de octubre de 2008, oportunidad en la cual se le inscribe en las planillas de GMD S.A. Sostiene que el 1 de abril de 2009 se le impidió el ingreso al centro de labores, habiéndose configurado por tanto un despido arbitrario al no haberse expresado una causa justa prevista en la ley.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Civil del Callao, fecha 14 de mayo de 2010, declara fundada en parte la demanda, por considerar que la documentación obrante en autos, principalmente la emitida por la autoridad de trabajo, permite verificar que la relación laboral fue mantenida con la demandada, por lo que al ser dicho vínculo a  plazo indeterminado solo podía ser despedido invocándose una causa justa; e improcedente en cuanto se refiere a la indemnización, con costos. Por su parte, la Sala revisora revoca la apelada y reformándola declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda, por estimar que del Documento Nacional de Identidad se verifica que el juez competente para conocer del proceso es el juez constitucional de Lima – Norte y no del Callao, por lo que se ha admitido indebidamente la demanda.

 

3.        Que el artículo 51 del Código Procesal Constitucional prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.        Que del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se acredita que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de San Martín de Porres y no en la Provincia Constitucional del Callao. Asimismo, de la constatación policial (f.  35) se advierte que los hechos que el actor identifica como lesivos de su derecho fundamental al trabajo acontecieron en el distrito de Ventanilla y no en el Callao.

 

5.        Que en este sentido, se evidencia que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron  sus derechos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN