EXP. N.° 04755-2011-PA/TC

PIURA

HENRY WILMER

RAMÍREZ FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012          

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Wilmer  Ramírez Flores contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 117, su fecha 19 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de diciembre de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura, con el objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario ejecutado en su contra y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de controlador. Asimismo, solicita el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que prestó servicios desde el 2 de noviembre de 2005 y que a partir de dicha fecha “ha venido siendo contratado en forma mensual para desempeñar las mismas labores” (sic), habiendo laborado en forma continua por más de dos años, bajo subordinación y dependencia, por lo que su relación laboral se convirtió en una a plazo indeterminado. Por tal motivo, añade que se encuentra comprendido en los alcances de la Ley 24041 en tanto al tener más de un año de labores, había adquirido la protección contra el despido arbitrario.

 

2.      Que en las reglas establecidas en el precedente vinculante sentado en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

3.      Que en ese sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

4.      Que, en efecto, el fundamento 22 de la precitada sentencia establece que en virtud de la legislación laboral pública y del proceso contencioso-administrativo es posible la reposición del trabajador, por lo que las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público deberán ventilarse en la vía contencioso administrativa, por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria.

 

5.      Que la entidad demandada ha señalado que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 27867, Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicable a la administración pública, conforme a ley. Por su parte, el actor sostiene que la protección contra el despido del cual ha sido objeto debe efectuarse dentro de los alcances de  la Ley 24041, régimen de protección para los servidores públicos.

 

6.      Que al cuestionarse en el presente caso la supuesta arbitrariedad en el cese del demandante, la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria es el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional, tal como este Colegiado lo ha señalado, en un caso similar,  en la STC 01329-2011-PA/TC. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que en la demanda no se ha consignado la fecha en que se habría producido el acto lesivo, así como tampoco obra en autos la constatación correspondiente del despido arbitrario denunciado.

 

7.      Que es menester reiterar que si bien en la STC 0206-2005-PA/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 01417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la indicada sentencia fue publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 13 de diciembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN