EXP. N.° 04756-2011-PA/TC

LIMA

JAIME RICHARD

TAZA PILLPINTO

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 04756-2011-PA/TC se compone del voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2012 

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Richard Taza Pillpinto contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 201, su fecha 7 de setiembre de 2011, que declara improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 093-2011-P-PJ, del 17 de febrero de 2011, que da por concluida la designación del actor en el cargo de confianza de director del Centro Juvenil Miguel Grau de Piura de la Gerencia de Centros Juveniles de la Gerencia General del Poder Judicial; y que en consecuencia, se le reponga en el puesto de psicólogo que venía desempeñando en el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima. Refiere que laboró desde el 3 de noviembre de 2003 en forma ininterrumpida, por lo que ha tenido una relación laboral a plazo indeterminado por haber realizado labores de carácter permanente y en forma subordinada. Agrega que luego de la conclusión de la designación en el cargo de confianza debió retornar  a su cargo de origen, lo que no ocurrió, configurándose un despido arbitrario.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de abril de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de reposición debe ser tramitada en la vía contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en la STC 0206-2005-PA/TC, dado que es en dicho proceso en el que se discuten los conflictos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública y también aquellos en los que el trabajador, sin pertenecer a dicho régimen labora para el sector público. Por su parte, la Sala Civil revisora confirma la apelada por similares argumentos, agregando que los hechos en los cuales basa su pretensión el actor efectivamente requieren de una estación probatoria que permita esclarecer y/o determinar, según las normas administrativas invocadas, si procede o no la reposición del actor en el puesto de trabajo que originariamente ocupó antes de ser designado en el cargo de dirección, por lo que se configura la improcedencia de la demanda en aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que este Tribunal en el precedente vinculante sobre vías igualmente satisfactorias en materia laboral recaído en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, estableció las reglas de procedencia del amparo cuando se plantean pretensiones vinculadas a la afectación del derecho al trabajo, precisándose que dicho proceso constitucional  es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, tal como ha ocurrido en el caso de autos.

 

4.      Que siendo así, tanto la apelada como la recurrida, al sustentar el rechazo liminar de la demanda conforme a lo mencionado en el considerando  2,  han incurrido en un error que debe ser subsanado; por tanto, se debe revocar las mencionadas resoluciones y disponer que el a quo admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y, en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Tercer Juzgado Constitucional de Lima que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13 del Código mencionado.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04756-2011-PA/TC

LIMA

JAIME RICHARD

TAZA PILLPINTO

 

           

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Formulamos el presente voto sobre la base de las razones siguientes

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial con el objeto que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 093-2011-P-PJ, del 17 de febrero de 2011, que da por concluida la designación del actor en el cargo de confianza de Director del Centro Juvenil Miguel Grau de Piura de la Gerencia de Centros Juveniles de la Gerencia General del Poder Judicial; y que en consecuencia, se le reponga en el puesto de psicólogo que venía desempeñando en el Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima. Refiere que laboró desde el 3 de noviembre de 2003 en forma ininterrumpida, por lo que ha tenido una relación laboral a plazo indeterminado por haber realizado labores de carácter permanente y en forma subordinada. Agrega que luego de la conclusión de la designación en el cargo de confianza debió retornar  a su cargo de origen, lo que no ocurrió, configurándose un despido arbitrario.

 

2.      El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de abril de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de reposición debe ser tramitada en la vía contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en la STC 0206-2005-PA/TC, dado que es en dicho proceso en el que se discuten los conflictos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública y también aquellos en los que el trabajador, sin pertenecer a dicho régimen labora para el sector público. Por su parte, la Sala Civil revisora confirma la apelada por similares argumentos, agregando que los hechos en los cuales basa su pretensión el actor efectivamente requieren de una estación probatoria que permita esclarecer y/o determinar, según las normas administrativas invocadas, si procede o no la reposición del actor en el puesto de trabajo que originariamente ocupó antes de ser designado en el cargo de dirección, por lo que se configura la improcedencia de la demanda en aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Este Tribunal en el precedente vinculante sobre vías igualmente satisfactorias en materia laboral recaído en la STC 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, estableció las reglas de procedencia del amparo cuando se plantean pretensiones vinculadas a la afectación del derecho al trabajo, precisándose que dicho proceso constitucional  es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, tal como ha ocurrido en el caso de autos.

 

4.      Siendo así, tanto la apelada como la recurrida, al sustentar el rechazo liminar de la demanda conforme a lo mencionado en el considerando  2,  han incurrido en un error que debe ser subsanado; por tanto se debe revocar las mencionadas resoluciones, disponiendo que el a quo admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, estimamos que corresponde declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Tercer Juzgado Constitucional de Lima que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo 13 del Código mencionado.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04756-2011-PA/TC

LIMA

JAIME RICHARD

TAZA PILLPINTO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                                                   

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

Cuestiones previas

 

1.      En primer lugar cabe precisar que respecto al periodo en el cual el recurrente laboró como trabajador de confianza, queda claro que al habérsele retirado la misma, esta relación llegó a su fin, salvo que haya estado inmerso en una relación laboral de carácter indeterminado de manera previa, en cuyo caso, deberá retornar a sus labores ordinarias habituales.

 

2.      Atendiendo a tal razón, en el caso de autos, la controversia radica en determinar si, tal como lo afirma el recurrente, previamente existía una relación de carácter laboral permanente entre las partes.

 

Análisis del caso en concreto

 

3.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, en función de los méritos y la capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

4.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expulsados del mercado, procuran captar al mejor personal tomando como base sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

5.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

6.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

7.      No desconozco que, jurisprudencialmente el Tribunal ha venido amparando pretensiones tendentes a reincorporar a extrabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del contrato, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

8.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a extrabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso de evaluación previa de méritos, a través del cual se determine, en primer lugar, si existe una plaza disponible, y, en segundo término, si el recurrente cumple los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado antes de ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.

 

9.      Tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios de que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe y que en todo caso debería ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión de que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04756-2011-PA/TC

LIMA

JAIME RICHARD

TAZA PILLPINTO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado Álvarez Miranda, quien opta por declarar improcedente la demanda, me adhiero a lo resuelto por los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Tercer Juzgado Constitucional de Lima que admita a trámite la demanda y la resuelva dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad prevista en el artículo13 del Código mencionado.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ