EXP. N.° 04757-2011-PA/TC

LIMA

BOLÍVAR PORFILIO

ARBILDO FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bolívar Porfilio Arbildo Flores contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 25 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho y Gasocentro y Autoservicios Real S.A.C., solicitando que se declare inaplicables la Resolución Subgerencial Nº 1022-2010-SGDC/GDE/MDSJL, de fecha 26 de julio de 2010, que declaró fundada la queja presentada por Gasocentro y Autoservicios Real SAC, le impone una multa y clausuró su local, la Resolución Subgerencial Nº 1300-2010-SGDC/GDE/MDSJL, de fecha 6 de setiembre de 2010, que declaró improcedente su recurso de reconsideración, y la Resolución Gerencial Nº 000067-2010-GDE/MDSJL, de fecha 22 de noviembre de 2010, que declaró infundado su recurso de apelación. Aduce que las resoluciones cuestionadas han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a obtener una resolución motivada y fundada en derecho.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 3 de marzo de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión incoada. La Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 04196-2004-AA/TC). Entonces, si el recurrente dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

4.      Que en el presente caso, los actos considerados como lesivos son la Resolución Subgerencial Nº 1022-2010-SGDC/GDE/MDSJL, la Resolución Subgerencial Nº 1300-2010-SGDC/GDE/MDSJL y la Resolución Gerencial Nº 000067-2010-GDE/MDSJL.

 

Teniendo presente que los actos reclamados son actos administrativos y que no se encuentra acreditada una situación que amerite la tutela de urgencia del amparo, este Tribunal considera que la vía igualmente satisfactoria para resolver la pretensión demandada es el proceso contencioso administrativo. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN