EXP. N.º 04758-2011-PA/TC

LIMA

ALIPEO GONZALES

CALCINA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 12 de enero de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alipeo Gonzales Calcina, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 7 de septiembre de 2011, a fojas 93, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de diciembre de 2010 don Alipeo Gonzales Calcina interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, con la finalidad de que se declare nulo y sin efecto legal el auto calificatorio del recurso de casación laboral Nº 4630-2009-LIMA, de fecha 6 de agosto de 2010, puesto que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y a la tutela procesal efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 4 de enero de 2011 el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no constituye una instancia adicional o una instancia de revisión, de modo tal que un litigante que no se encuentra conforme con una resolución judicial pueda trasladar su disconformidad dentro de un proceso excepcional de amparo. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están vinculados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por el accionante.

 

3.        Que en el presente caso se aprecia que el cuestionamiento se centra en objetar el auto calificatorio del recurso de casación laboral Nº 4630-2009-LIMA de fecha 6 de agosto de 2010, el cual dispone declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la resolución de vista de fecha 1 de julio de 2009, en los seguidos contra la Municipalidad de Santiago de Surco sobre nulidad de despido.

 

4.        Que en reiteradas  oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general, y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes,  las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos la demanda resultará improcedente.

 

5.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como es la revisión de los criterios que sirvieron de fundamento para declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el recurrente, lo que no procede en esta vía a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que por otro lado debe señalarse que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados se encuentran razonablemente expuestos en el pronunciamiento cuestionado, y del cual no se advierte un agravio manifiesto a los derechos constitucionales que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

7.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ