EXP. N.° 04759-2011-PA/TC

LIMA

CLAUDIO YSAUL

MOLINA PAREDES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Ysaul Molina Paredes contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 8 de junio de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 20903-1997-ONP/DC, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009. Asimismo solicita que se disponga el pago de devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el recurrente no ha acreditado que le corresponda percibir una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda estimando que el actor percibe la pensión máxima mensual por lo que el cambio al régimen minero no aumentaría el monto pensionario que percibe.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante percibe pensión de jubilación adelantada y pretende su cambio a la pensión de jubilación minera regulada por la Ley 25009.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De la resolución 20903-1997-ONP/DC se aprecia que la emplazada otorgó al actor una pensión máxima mensual, de conformidad con la normatividad vigente a 1997, esto es, el Decreto Ley 25967 respecto al monto pensionario máximo a aplicarse.

 

4.    De la resolución impugnada y la boleta de pago (ff. 2 y 8) se evidencia que en virtud al Decreto Ley 19990, el actor percibe pensión de jubilación adelantada por la suma superior a S/. 600.00.

 

5.    Sobre el particular resulta pertinente precisar que el derecho de “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, no puede interpretarse aisladamente, más bien debe interpretarse en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia al referirse a una “pensión de jubilación completa”, no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 -que estableció un máximo referido a porcentajes-, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

6.    Siendo así, al gozar el demandante de una pensión máxima de jubilación bajo los parámetros del Decreto Ley 19990 –conforme se observa de fojas 2–, la percepción de una pensión minera completa resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.

 

 

7.    En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN