EXP. N.° 04760-2011-PHC/TC

LIMA

JOSÉ LUIS

GUERRERO MUÑOZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Guerrero Muñoz a favor de don Gian Carlo Ttito Pezo contra la resolución expedida por la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 545, su fecha 9 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 17 de diciembre de 2011, don José Luis Guerrero Muñoz interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Gian Carlo Ttito Pezo y la dirige contra  los jueces integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora del Cusco, señores Sarmiento Núñez, Silva Astete y Pereira Alagón,  y los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Biaggi Gómez, Neyra Flores, Barrios Alvarado y Barandiarán Dempwolf, con la finalidad de que se declare la nulidad de la sentencia que condena al beneficiado por el delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad y la que la confirma (Expediente 359-2009). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a las exigencias mínimas para la aplicación de la prueba indiciaria y a la libertad individual.

 

Refiere que el beneficiado es un joven universitario de 20 años de edad, padre de familia de una recién nacida, reconocido deportista, de una conducta intachable entre sus amigos conocidos y vecinos. Indica que fue acusado y condenado como autor del delito contra la libertad sexual de menor de edad en agravio de una menor de 17 años, imponiéndole 10 años de pena privativa de libertad (Expediente 359-2009). Señala que los emplazados llegaron a la conclusión de su responsabilidad cometiendo una serie de irregularidades al omitir valorar hechos de sustancial importancia. Sostiene que la lesión que presentaba la menor agraviada, que implicaba una violación sexual contra natura, nunca fue confirmada; que los indicios que se usaron de base para la condena no lo eran ya que su existencia o inexistencia eran irrelevantes para acreditar si se había cometido o no el evento delictivo al no haberse encontrado manchas de sangre ni de semen en la ropa íntima de la menor, lo que demostraba que la lesión que presentaba era producto de una enfermedad y no de un ultraje sexual, que se omitió la valoración y el pronunciamiento de la historia clínica donde se acreditaba que la lesión de la menor agraviada era consecuencia de un hecho ajeno a una agresión sexual.  

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en autos se advierte que lo que en puridad pretende la demandante es que la justicia constitucional se arrogue facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda al reexamen o revaloración de los medios de prueba, entre los que se encuentran las pruebas indirectas (indiciarias) que sirvieron de base para el dictado de la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2009 (fojas 105) y su confirmatoria de fecha 17 de junio de 2010 (fojas 135), que condenó al favorecido a la pena de 10 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor (Expediente 359-2009).

 

4.        Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ