EXP. N.° 04761-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL AMALQUIO

VÁSQUEZ MATÍAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Amalquio Vásquez Matías contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 17 de mayo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Tercera de la Sala Penal de Reos Libres, don Jorge Alberto Aguinaga Moreno, don José Rolando Chávez Hernández y don Malzón Ricardo Urbina La Torre, con la finalidad de que se declaren nulas la resolución de fecha 19 de enero del 2010 y la resolución de fecha 22 de marzo del 2010.  Alega que las citadas resoluciones, expedidas en el proceso penal seguido en su contra por el delito de apropiación ilícita en agravio de don Eduardo Alonso Ricse Estabridis, que se tramitó en primera instancia ante el Décimo Juzgado Penal de Lima (Expediente N.º 510-2007) y en segunda instancia ante la Sala Penal  emplazada (Expediente N.º 798-08), vulneran sus derechos constitucionales a la defensa, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 25 de junio del 2010 (fojas 37), declaró improcedente la demanda en aplicación del primer párrafo del artículo 47.º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala revisora, mediante resolución de fecha 17 de mayo del 2011 (fojas 99), confirma la apelada por considerar que no es facultad de la judicatura constitucional analizar la validez o invalidez de las sentencias dictadas por la justicia penal, salvo que estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función encomendada o que los pronunciamientos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer, afectando, con ello, de modo manifiesto cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

3.      Que del texto de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende, es que, en la vía del proceso de amparo, se declaren nulas: (i) la resolución de fecha 19 de enero del 2010, que declara improcedente su Recurso de Nulidad  contra la resolución de fecha 28 de septiembre del 2009, que confirma la sentencia contenida en la resolución de fecha 27 de marzo del 2008, que falla condenándolo por el delito contra el patrimonio- apropiación ilícita, en agravio de don Eduardo Alfonso Ricse Estabridis, a tres años de pena privativa de libertad suspendida, por el término de un año, bajo el cumplimiento de reglas de conducta y fija el pago de S/. 1,000.00 (mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado, sin perjuicio de devolver el monto ilícitamente apropiado; (ii) la resolución de fecha 22 de marzo del 2010, que declara improcedente su recurso de queja excepcional interpuesto contra la resolución de fecha 19 de enero del 2010; por considerar que dichas resoluciones vulneran sus derechos constitucionales a la defensa, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. No obstante, de los actuados que obran en este Tribunal se observa que las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento se encuentran debidamente motivadas, argumentando las razones por las que fueron desestimados sus recursos de nulidad y de queja excepcional, respectivamente, en los  seguidos en  el Expediente N.º 798-08, y han sido expedidas en un proceso llevado a cabo con todas las garantías debidas y pleno respeto a la tutela jurisdiccional efectiva; en consecuencia, al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificación suficiente que respalda la jurisdicción adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

4.      Que, en casos como el presente, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia tiene establecido que: “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional puesto que sólo  en caso de violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional entrar a conocer el asunto (...).[L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material sea de alguna importancia para el caso legal concreto” ( Exp. 09746-2005-HC/TC, fundamento 6). 

 

5.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, este Colegiado considera que, en el presente caso, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5º° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN