EXP. N.º 04762-2011-PA/TC

LIMA

BORIS HÉCTOR

GÁLVEZ SUÁREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Boris Héctor Gálvez Suárez contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 14 de junio de 2011, que declara infundada  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Borja, con el objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario realizado en su contra; y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de obrero en el Área de la Unidad de Obras Públicas e Infraestructura Menor. Refiere haber laborado desde el 10 de enero de 2001 y que a la fecha del despido había acumulado más de 9 años de servicios ininterrumpidos, y  que si bien suscribió un contrato administrativo de servicios, éste venció el 30 de diciembre de 2009, por lo que al  continuar laborando su relación laboral debe ser considerada a plazo indeterminado.

 

            El Procurador Público Municipal de la Municipalidad Distrital de San Borja deduce las excepciones de incompetencia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, argumentando que desde julio de 2008 el actor presta servicios bajo el régimen especial de contratación administrativa en forma libre y voluntaria, y que la labor fue realizada hasta el vencimiento del plazo contractual.

 

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de julio de 2010, declara improcedentes las excepciones deducidas y el 25 de octubre de 2010 declara fundada la demanda, por considerar que se ha configurado una relación de trabajo en la prestación de servicios del accionante y que en aplicación del principio de continuidad ésta debe ser a plazo indeterminado, sin que la alegada suscripción del contrato administrativo de servicios pueda enervar tal condición.

 

La Sala revisora revoca la apelada y reformándola declara infundada la demanda, por estimar que de lo actuado está demostrado que la relación laboral del actor culminó al vencerse el plazo contenido en el último contrato administrativo de servicios, el 30 de diciembre de 2009, extinguiéndose el contrato de trabajo de forma automática conforme a la legislación sobre la materia.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo de obrero del Área de la Unidad de Obras Públicas e Infraestructura Menor, al haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.        Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, corresponde, a partir de la delimitación efectuada supra, evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

       Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.        Cabe señalar que de acuerdo con los contratos administrativos de servicios (f. 15 y 16), queda demostrado que el actor mantenía una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el contrato administrativo de servicio suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2008.

 

5.        Sin embargo, el actor alega en su escrito de demanda (punto 10) que ello no habría sucedido, por cuanto continuó laborando para la entidad demandada después de la fecha de vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios, circunstancia que se encontraría corroborada a partir de la constatación policial (f. 4), que aunque consigna fecha distinta a la señalada por el actor, permite inferir que la relación laboral originada en el contrato administrativo de servicios se había extinguido con posterioridad a su vencimiento.

 

6.        Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de a fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.        Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido –como ya se ha señalado supra–,  en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

8.        De otro lado,  es pertinente precisar que en el supuesto que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

       Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el precitado artículo 13.3 del Decreto Supremo  N.º 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

9.        Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ