EXP. N.º 04764-2011-PHC/TC

HUÁNUCO

JUAN SAÚL

CALDERÓN SORIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Saúl Calderón Soria contra la resolución expedida por la  Sala Penal – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 181, su fecha 22 de setiembre de 2011, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 15 de julio de 2011, don Juan Saúl Calderón Soria interpone demanda de hábeas corpus contra don Edison Salas Barrueto, Fiscal Provincial Titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal  de Huánuco, y contra don Ebert Quiroz Laguna, Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Huánuco, alegando la vulneración de sus derechos conexos a la libertad personal, como son a la defensa y al debido proceso. Aduce que especialmente en la parte preliminar del proceso, el Ministerio Público no cumplió con citarlo vulnerando los derechos aludidos; solicita, por ello, que se declare la nulidad de la denuncia fiscal N.º 383-2010, caso 702-2007, así como del auto de apertura de instrucción del 1 de abril de 2011, que se emitieron en su contra.

 

2.        Que cabe precisar que el extremo de la demanda que emplaza al juez indicado en el fundamento supra, ha sido estimada por la Sala Penal – Sede Central de Huánuco, por lo que se  declaró nulo el referido auto apertorio e igualmente nula la comparecencia restringida que se había dictado, por no contener en forma precisa y concreta los cargos denunciados para que el recurrente pueda ejercer su defensa (fojas 184). En consecuencia, el extremo que es materia de impugnación mediante recurso de agravio constitucional es el referido al emplazamiento al representante del Ministerio Público.

 

3.        Que el demandante señala que el fiscal emplazado no ha cumplido con notificarlo durante la investigación preliminar que se iniciara por la denuncia interpuesta por Telefónica del Perú en su contra, por supuesto delito contra la tranquilidad pública en su modalidad de asociación ilícita para delinquir.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

5.        Que el artículo 159º de la Constitución señala que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales. Si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que el hecho de acopiar indicios y/o pruebas para formular la denuncia, prescindiendo en la investigación preliminar de citar al investigado, no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus, por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual. En ese sentido, el Tribunal Constitucional viene subrayando en su jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras).

 

6.        Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

   

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ