EXP. N.° 04767-2011-PA/TC

LIMA

FELIPA VICTORIA

AQUIJE DE ECHEGARAY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felipa Victoria Aquije de Echegaray contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha 20 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 8 de mayo de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2917-2007-ONP/DP/DL 19990, que le suspende la pensión de jubilación adelantada; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión otorgada por Resolución 80076-2005-ONP/DC/DL 19990, dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita  el pago de devengados y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, determinó que en el caso de la recurrente existían indicios de adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión de jubilación que reclama.

 

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de enero de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que la empresa Negociación Barrenechea S.A. donde laboró la actora fue absorbida en el año de 1970 por la empresa agrícola Santa Bárbara, por lo que luego de esa fecha, los documentos referidos a un presunto vínculo laboral en relación con la primera, exigen una etapa probatoria a fin de corroborar su eventual veracidad y esclarecer la contradicción antes mencionada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que la empresa para la cual trabajó la actora no pudo ser ubicada por la demandada.

  

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye en un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de jubilación, para lo cual cuestiona la Resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.        Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y, de ser el caso, cuestionar su validez.

 

5.        A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

6.        Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración esté obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

7.        Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General al que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendentes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

8.        Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-PA/TC, cuando sostuvo que: “[…] la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

 

9.        Cabe señalar que a tenor del artículo 3.14) de la Ley 28532, este Colegiado entiende que la ONP tiene la obligación de efectuar las acciones de fiscalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez el artículo 32.1 de la Ley 27444, establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

10.    Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o tienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

11.    A fojas 3 de autos obra la Resolución 80076-2005-ONP/DC/DL 19990 que otorga a favor de la demandante una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, sobre la base de sus 26 años de aportaciones.

 

12.    Asimismo consta en la Resolución 2917-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 11), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la recurrente señalando que según el Informe 309-2007-GO.DC, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones de la ONP con fecha 12 de octubre de 2007, existen indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada por las personas consignadas en el Anexo 1, entre las cuales está la demandante (f. 84), con el fin de obtener su pensión de jubilación.

 

13.    Para corroborar lo señalado en la resolución antes mencionada la emplazada ha adjuntado:

 

a)      Informe A011-2007-GO.CD.ACI/ONP (f. 86), de fecha 29 de mayo de 2007, expedido por Reimundo Urcia Bernabé – Perito Grafotécnico de Coordinación de Departamentales de la ONP, en el que se indica que se han practicado pericias grafotécnicas que permiten establecer uniprocedencia mecanográfica, es decir provienen de una misma máquina de escribir mecánica, entre los cuales figura Negociación Barnechea S.A., que habría sido empleador de la recurrente, como se desprende de su solicitud de pensión (f. 149).

 

b)      Informe 309-2007-GO.DC/ONP (f. 88), de fecha 12 de octubre de 2007, expedido por el Jefe de la División de Calificaciones de la ONP, el cual manifiesta que de la revisión de diversos expedientes asociados a documentación emitida por diversos exempleadores, se ha determinado que presentan indicios razonables de irregularidad, entre los cuales se encuentra Negociación Barnechea S.A, que habría sido empleador de la recurrente.

 

c)      Resolución de Gerencia de Operaciones 6019-2007-GO/ONP (f. 83), de fecha 17 de octubre de 2007, firmada por el Gerente de Operaciones de la ONP, en la cual se dispone el inicio del procedimiento de fiscalización posterior de diversos expedientes administrativos de pensión, entre los cuales se encuentra el de la actora.

 

d)     Informe Técnico 1210-2008-SAACI/ONP (f. 92), de fecha 24 de octubre de 2008, en el que se indica que Negociación Barnechea S.A. operó hasta el año 1970 pues fue absorbida por la empresa Agrícola Santa Bárbara, motivo por el cual, al haber sido expedida la liquidación de beneficios sociales de la demandante el 2 de julio de 1995, carece de veracidad pues en ella se señala que laboró en dicha empresa desde el 2 de enero de 1969 hasta el 30 de junio de 1995, mientras que la Negociación Barnechea S.A. operó hasta el año 1970.

 

e)    Informe Grafotécnico 705-2008-SAACI/ONP (f. 89), de fecha 3 de diciembre de 2008, que concluye que las liquidaciones de beneficios sociales expedidas por la Negociación Barnechea S.A., entre las que está la de la recurrente, contienen firmas sin nombres y apellidos, atribuidos a un solo modelo estructural que corresponde a diferentes puños gráficos, siendo compatible con firmas imitadas, resultando, en consecuencia, irregulares.

 

14.    De lo expuesto se advierte que la suspensión de la pensión de jubilación de la  demandante se justifica en la existencia de indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta su derecho. Ello configura una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley.

 

15.    Por lo tanto, en el presente caso, la Administración no ha cometido un acto arbitrario mediante el cual vulnere el derecho a la pensión de la demandante; por el contrario, ha ejercicio de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

16.    En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación –integrante del derecho al debido proceso– y del derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión de la actora.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN