EXP. N.° 04768-2011-PA/TC

LIMA

SILVIA IRENE

SEQUEIROS PASTOR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Irene Sequeiros Pastor contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 7 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la accionante plantea, con fecha 20 de septiembre de 2010, demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral 211-2010-DIRGEN/DIREHUM, de fecha 2 de marzo de 2010, en la parte pertinente. Sostiene que tras haber llevado el Curso de Comando y Estado Mayor para Oficiales de Servicios de la Escuela Superior de Guerra Aérea, autorizado por la entidad policial, este no ha sido convalidado con el Curso de Oficial de Estado Mayor, convalidación que se ha realizado en el caso de otros oficiales participantes y que le ha perjudicado en el Subfactor de Formación Académica establecido en el Reglamento de Ascenso de la Policía Nacional del Perú. Alega la afectación del derecho humano al ascenso (sic), a la igualdad de trato, a la igualdad ante la ley y al proyecto de vida.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de octubre de 2010, declara improcedente in limine la demanda por considerar que la materia cuestionada no puede ser vista en amparo conforme al precedente establecido en la STC 0206-2005-PA/TC. La Sala ad quem confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(…) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (fundamento 6 de la STC 4196-2004-AA/TC). Así, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

4.      Que por mandato constitucional “(...) las resoluciones administrativas que causen estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa” (Cfr. artículo 148).  Ello  es  así  porque  la naturaleza del amparo es residual y sólo actúa ante la ausencia de otros mecanismos  procedimentales  eficaces  para   la  tutela del derecho.  

 

5.      Que este Colegiado ya ha establecido en un caso similar lo siguiente: “(..,) que los actos administrativos cuestionados pueden ser discutidos a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales presuntamente vulnerados a través de la declaración de invalidez de los actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del proceso constitucional. Consecuentemente la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso constitucional, tanto más si su esclarecimiento requiere de un proceso con etapa probatoria” (fundamento 3 de la STC 7085-2006-PA/TC).

 

6.      Que, en el presente caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por un acto administrativo, que como tal, podría ser cuestionado a través del proceso contencioso-administrativo, siendo ésta, la vía procedimental específica para su remoción y para la defensa de los derechos constitucionales invocados en la demanda. Por tanto, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN