EXP. N.° 04769-2011-PA/TC

LIMA

CORNELIO ROSALES GUERE

(EXP. N° 9387-2005-PA/TC. SALA N° 1)

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cornelio Rosales Guere  contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 207, su fecha 14 de octubre de 2010, que declaró improcedente la solicitud del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante STC 09387-2005-PA/TC, de fecha 19 de abril de 2007 (f. 72), el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda interpuesta por el actor y  ordenó que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) le otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional desde el 20 de setiembre de 2001, más las pensiones generadas desde la referida fecha, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

2.        Que en cumplimiento del citado mandato judicial, la demandada expidió la Resolución 654-2008-ONP/DC/DL 18846, de fecha 7 de febrero de 2008, en la que dispuso otorgar al actor por mandato judicial renta vitalicia por enfermedad profesional por la suma de S/. 486.30, a partir del 20 de setiembre de 2001.

 

3.        Que, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2008 (f. 95), el demandante formula observación contra la resolución mencionada en el fundamento precedente manifestando que no se ha calculado su pensión sobre la base de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al accidente sufrido en octubre del año 2000; que no se ha establecido el pago de los intereses legales desde la fecha de inicio de la pensión, y que no se ha efectivizado el pago de los devengados, sino que tan solo se ha programado.

 

4.        Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró fundada en parte la observación del actor, con el argumento de que el cálculo de los intereses legales se debió efectuar desde el 20 de setiembre de 2001 y que la demandada debió adjuntar el cronograma de pagos de los devengados del actor.

 

5.        Que el demandante formula nueva observación manifestando que se le ha otorgado una pensión inferior a la que le corresponde, pues se le otorgó el monto de S/. 486.30, cuando le corresponde percibir S/. 1,764.92.

 

6.        Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró improcedente la observación del actor, tras considerar que se ha cumplido con otorgarle al recurrente el 70% de la remuneración mensual que percibía, de acuerdo con el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

7.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando este no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

8.        Que, en el caso, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

9.        Que del informe expedido por la División de Calificaciones de la ONP (f. 77), se advierte que la emplazada ha cumplido con calcular la pensión del actor de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Decreto Supremo 003-98-SA, obteniéndose el monto de S/. 486.30; por lo tanto, debe desestimarse la pretensión.

 

10.    Que, en consecuencia, carece de asidero lo argumentado por el recurrente en relación a que la STC 09387-2005-PA/TC, de fecha 19 de abril de 2007, no se ha ejecutado en sus propios términos.

                                                          

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Calle Hayen

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04769-2011-PA/TC

LIMA

CORNELIO ROSALES GUERE

(EXP. N° 9387-2005-PA/TC. SALA N° 1)

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que merecen las opiniones de mis colegas magistrados, procedo a emitir el presente fundamento de voto, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.       Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Este colegiado a través de la RTC Nº 168-2007-Q, estableció principios interpretativos aplicables para el trámite de procedencia del recurso de agravio, solo para las causas en las cuales el Tribunal ha emitido fallo, los mismos que han merecido precisiones respecto a su contenido y efectos a través de la STC Nº 0004-2009-PA, considerando la “apelación por salto” solo a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional, con la específica finalidad de que las sentencias de este Tribunal sean ejecutadas de manera inmediata y en sus propios términos; precisándose  que en casos  se deniegue la concesión de esta apelación,  procede el recurso de queja.

 

Asimismo ha establecido restricciones conforme es de verse del fundamento 14),  las mismas que seguirán el trámite en las  dos instancias del Poder Judicial y contra la resolución denegatoria procese el RAC  a favor de la sentencia del Tribunal Constitucional.

 

3.      Que si bien este Tribunal a través de la STC Nº 201-2007-Q considero pertinente admitir un recurso de agravio interpuesto contra resolución emitida en ejecución  de sentencia, en un pr5oceso en la cual el Tribunal no ha emitido pronunciamiento; al respecto conviene subrayar que este se efectuó de manera excepcional.  Si bien es cierto, no se preciso en la resolución en que consistía tal excepcionalidad, considero que este vacío jurisprudencial no puede dar mérito para que el Tribunal Constitucional admita indiscriminadamente estos tipos de recursos, salvo que nos encontremos frente a una excepcionalidad, como en el presente caso que se denuncia posible vulneración a la cosa juzgada; por lo que atendiendo al carácter de urgencia, procede que este Tribunal se pronuncie al respecto.

 

S.

 

CALLE HAYEN