EXP. N.° 04770-2011-PA/TC

LIMA

EDUARDO FÉLIX

LAURA QUIJANDRÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Félix Laura Quijandría contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 342, su fecha 11 de agosto de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, doña Rosa María Donato Meza; los vocales integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Palomino García, Távara Martínez y Niquen Peralta, y contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.° 11, de fecha 18 de diciembre de 2003, y la Resolución N.° 3, de fecha 12 de julio de 2004, solicitando una nueva pensión de jubilación sin topes y se inaplique el Decreto Ley N.° 22847 y el Decreto Supremo N.° 007-84-PCM, en la Resolución Administrativa N.° 0000052391-2003-ONP/DC/DL19990, abonándosele la bonificación por cónyuge e hijos, devengados e intereses legales. Agrega que la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente N.° 2232-2003, (proceso de amparo primigenio) expide la Resolución N.° 7, de fecha 24 de abril de 2003 que confirma la apelada, ordenando que se otorgue al recurrente pensión de jubilación conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N.° 19990; que sin embargo, al emitirse la Resolución Administrativa N.° 0000052391-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de junio de 2003, se modifica el mandato judicial al incluirse en dicha resolución el Decreto Ley N.° 22847, dando lugar a que se establezca topes a su pensión, vulnerándose así el debido proceso.

 

El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, alegando que las sentencias cuestionadas no han vulnerado derecho alguno del recurrente, pues sus argumentos están sujetos a la ley.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2010, declara infundada la demanda por considerar que a la fecha de la contingencia, el cálculo de la pensión de jubilación adelantada del recurrente estaba sujeto al monto máximo  de ochenta por ciento de diez sueldos mínimos vitales vigentes  a la fecha del cese, a tenor de lo establecido en el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 2° del Decreto Ley N.° 22847.

 

La Sala revisora confirma la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio

 

1.        Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es que se declare la nulidad de la Resolución Judicial N.° 11, de fecha 18 de diciembre de 2003, y de la Resolución N.° 3, de fecha 12 de julio de 2004, emitidas en la etapa de ejecución de un anterior proceso constitucional. El actor solicita una nueva pensión de jubilación sin topes y se inaplique el Decreto Ley N.° 22847 y el Decreto Supremo N.° 007-84-PCM, en la Resolución Administrativa N.° 0000052391-2003-ONP/DC/DL19990, abonándosele la bonificación por cónyuge e hijos, devengados e intereses legales.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

2.        Este Tribunal ha venido señalando que la procedencia del amparo contra amparo es de naturaleza sumamente excepcional y que se encuentra limitada a una serie de supuestos precisados en la STC N.º 4853-2004-AA/TC y complementados por la STC N.º 3908-2007-AA/TC, y posteriores ejecutorias aplicables al caso; a saber: "a) Su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como en beneficio del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) Procede como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia".

3.    El Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

4.    En efecto “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

Pensión máxima del Sistema Nacional de Pensiones (reseña histórica)

 

5.      Teniendo en cuenta la controversia planteada por el demandante en cuanto a la ejecución de la sentencia subyacente referente a que se le otorgue  pensión de jubilación conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N.° 19990, este Colegiado ha señalado que “El Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras consideraciones. 

Con  el artículo 78º se reguló el monto máximo de la pensión como un instituto de orden financiero establecido para atender la naturaleza solidaria del Sistema, basado en el reparto del fondo común, para el que se contribuye con la finalidad de pagar las pensiones sobre la base de los aportes de los asegurados activos (trabajadores).

 

El texto original del artículo 78º señalaba que “El Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales, previo estudio actuarial, propondrá al Ministro de Trabajo el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el que será fijado por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros”.

 

De otro lado, en el artículo 10º se indicó que “La remuneración máxima asegurable sobre la que se pagará aportaciones, por cada empleo, será fijada por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a propuesta del Consejo Directivo Único de los Seguros Sociales y previo estudio actuarial”.

 

Para una mejor lectura de los artículos transcritos, es preciso señalar que el artículo 8º define la remuneración asegurable como el total de las cantidades percibidas por el asegurado por los servicios que presta a su empleador o empresa, cualquiera que sea la denominación que se les dé, con las excepciones señaladas por la propia norma; y  que el artículo 79º –que no ha sido objeto de modificación alguna hasta la fecha– señala que no podrá sobrepasarse el límite determinado en el artículo 78º por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado.

 

En aplicación de la normativa vigente en aquella época, se reguló mediante Decretos Supremos, de acuerdo a las posibilidades financieras del Sistema, el monto máximo de las pensiones, en cifra determinada, hasta la publicación del Decreto ley N.º 22847.

 

 En efecto, el 31 de diciembre de 1979 se dictó el Decreto Ley N.º 22847, mediante el cual se sustituyó el texto de los artículos 10º y  78º del Decreto Ley Nº 19990, con el objeto de reajustar el monto de la remuneración máxima asegurable y el de las pensiones máximas, quedando redactados de la siguiente manera:

 

Artículo 10º.- “La remuneración máxima asegurable sobre la que se pagará aportaciones por cada empleo, a partir del 1 de enero de 1980, será una suma igual a cinco remuneraciones mínimas vitales señaladas para la Provincia de Lima, reajustadas, en su caso al millar superior siguiente”.

 

Artículo 78º.- “La pensión máxima mensual que abonará el Seguro Social del Perú a partir del 1 de enero de 1980, será una suma equivalente al 80% de la cantidad fijada en el artículo 10º”. 

 

Luego, el Decreto Supremo N.º 078-83-PCM dispuso un aumento a partir del 1 de octubre de 1983, incrementando la remuneración asegurable en una suma igual a siete y medio remuneraciones mínimas vitales, y la pensión máxima en el equivalente al 80% de dicha suma.

 

 Posteriormente, el Decreto Supremo N.º 077-84-PCM, publicado el 30 de noviembre de 1984, señaló que la remuneración máxima asegurable, será igual a diez veces el monto de la remuneración mínima mensual que perciba un trabajador no calificado de la provincia de Lima.

 

Asimismo, que la pensión máxima mensual que abonará el Instituto Peruano de Seguridad Social sea el equivalente al 80% de la suma de 10 remuneraciones mínimas mensuales asegurables, con arreglo a las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 19990.

 

 Finalmente, el Decreto Ley N.º 25967, modificatorio del Decreto Ley N.º 19990, estableció nuevas condiciones para el goce de las pensiones, un nuevo sistema de cálculo y reguló expresamente en su artículo 3º  el monto máximo de las pensiones que otorga el Instituto Peruano de Seguridad Social, fijándolo en S/.600.00.

 

 Del recuento de las disposiciones que han regulado la remuneración máxima asegurable y la  pensión máxima se concluye lo siguiente:

 

a)      Conforme al diseño original del Decreto Ley N.º 19990, el monto de la pensión otorgada por el Sistema Nacional de Pensiones era el resultante del sistema de cálculo establecido en cada modalidad de jubilación, el mismo que en ningún caso podía superar el monto máximo fijado por Decreto Supremo, conforme a la propia norma rectora del sistema.

 

b)     El Decreto Ley N.º 22847 modificó al Decreto Ley N.° 19990 para cambiar el referente de la pensión máxima de un monto fijo y determinado a otra variable y determinable en función de dispositivos legales que regulaban la remuneración de los trabajadores, quedando establecida desde el 1 de enero de 1980 hasta el 30 de setiembre de 1983 en el 80% de 5 remuneraciones mínimas vitales (5 RM), incrementándose el monto de la pensión máxima durante ese período de tiempo, en la medida que la remuneración mínima vital fuere reajustada.

 

c)      Adicionalmente, para un mayor aumento del monto máximo de las pensiones, mediante decreto supremo, se modificó el número de remuneraciones mínimas referentes para establecer el monto máximo de la pensión, incrementándose inicialmente al 80% de 7 ½ RM, mediante el Decreto Supremo N.º 078-83-PCM vigente entre el 1 de octubre de 1983 y el 30 de noviembre de 1984; y, finalmente, en el 80% de 10 RM, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 077-84-PCM.

 

d)     El referente de cálculo del monto de la pensión máxima –80% de 10 RM– no ha sido modificado desde el 1 de diciembre de 1984, fecha de vigencia del Decreto Supremo N.º 077-84-PCM; no obstante, la pensión máxima se ha incrementado indirectamente, en la medida que la remuneración mínima de los trabajadores fue aumentando progresivamente.

 

e)      El Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, reguló el monto máximo de las pensiones, retornando al método establecido por el Decreto Ley N.º 19990, es decir, fijando un monto determinado que será reajustado periódicamente mediante decreto supremo, en atención a las previsiones presupuestarias del Sistema. 

 

f)      A la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 25967, conforme al Decreto Supremo N.º 03-92-TR, la remuneración mínima de un trabajador era S/.72.00; por tanto, la pensión máxima vigente a la fecha de dictarse esta norma sustitutoria era de S/. 576.00, equivalentes al 80% de 10 remuneraciones mínimas (S/. 72 x 10RM x 80%).

 

g)     Por tanto, la pensión máxima establecida en el 80% de 10 RM debe aplicarse a aquellos asegurados que hubieren alcanzado la fecha de contingencia entre el 1 de diciembre de 1984 y el 18 de diciembre de 1992, día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.º 25967. A partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967 y los reajustes del monto de las pensiones establecidos por decreto supremo, conforme a este dispositivo legal, según la fecha de contingencia.

 

h)     Cabe precisar que, en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se haya producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992 mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma); siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967”(fundamentos 3 al 12, STC N.° 1294-2004-AA).

 

Análisis de la controversia

 

6.      A fojas 14 obra la Resolución N.° 7, de fecha 24 de abril de 2003, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirma la apelada y declara fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la Oficina de Normalización Previsional, ordenando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 3595-ONP/DC, de fecha 19 de febrero de 1997, otorgando al recurrente pensión de jubilación conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley N.° 19990.

 

7.      En etapa de ejecución de sentencia se emite la Resolución Administrativa N.° 0000052391-2003-ONP/DC/DL 19990, (f.17) de fecha 30 de junio de 2003, que en cumplimiento de la sentencia precedente, resolvió otorgar pensión de jubilación adelantada dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19900 a don Eduardo Félix Laura Quijandría, por la  suma de S/. 1,056.00, a partir del 26 de agosto de 1995, resolución que cuestiona el recurrente.

 

8.      Posteriormente mediante la Resolución N.° 11, de fecha 18 de diciembre de 2003 (f. 27), el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima declara no ha lugar a la observación contra la Resolución Administrativa N.° 0000052391-2003-ONP/DC/DL 19990, por considerar que ésta ha sido expedida con arreglo a lo ordenado en la sentencia.

 

9.      La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, mediante la Resolución N.° 3, de fecha 12 de julio de 2004 (f. 28), confirma la apelada, por considerar que “la pensión otorgada al recurrente, como consecuencia del mandato judicial recaído en el presente proceso, se ha efectuado de acuerdo a los niveles pensionarios especificados en el Decreto Ley N.° 19990 y sus normas complementarias (…)”.

 

10.  Respecto al monto de la pensión máxima mensual, este Colegiado ha precisado que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley N.° 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

11.  En consecuencia, en  aplicación de la normativa vigente de aquel entonces, se reguló mediante decretos supremos, de acuerdo a las posibilidades financieras del Sistema, el monto máximo de las pensiones en cifra determinada hasta la publicación del Decreto Ley N.º 22847. En efecto, el 31 de diciembre de 1979 se dictó el Decreto Ley N.º 22847, mediante el cual se sustituyó el texto de los artículos 10.º y 78.º del Decreto Ley Nº 19990, con el objeto de reajustar el monto de la remuneración máxima asegurable y el de las pensiones máximas. Luego, el Decreto Supremo N.º 078-83-PCM dispuso un aumento a partir del 1 de octubre de 1983, incrementando la remuneración asegurable en una suma igual a siete y medio remuneraciones mínimas vitales, y la pensión máxima en el equivalente al 80% de dicha suma. Por lo que la pensión de jubilación adelantada otorgada al recurrente se ha calculado de acuerdo con lo establecido en la sentencia y en los términos del Decreto Ley N.° 19990 y sus normas complementarias.

 

12.    Por estos motivos la demanda debe ser desestimada por pretender el recurrente que se le reconozca una nueva pensión de jubilación sin topes pensionarios. Por lo tanto, las resoluciones cuestionadas no vulneran derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la vulneración de derecho alguno del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN