EXP. N.° 04772-2011-PA/TC

LIMA

LUCAS DÍAZ MENDOZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucas Díaz Mendoza  contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 219, su fecha 7 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 19649-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 21 de julio de 2008, y que en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La ONP contesta la demanda expresando que los documentos presentados por el actor para el reconocimiento de aportaciones adicionales requieren de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 4 de abril de 2011, declara improcedente la demanda por considerar que para dilucidar la pretensión del demandante se requiere la actuación de medios probatorios, etapa de la cual carece el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§        Procedencia de la demanda

 

1.                  En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§        Delimitación del petitorio

 

2.                  El demandante solicita que se le otorgue la pensión del régimen general de jubilación dispuesta en el Decreto Ley 19990; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.          Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y concordante con el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

 4.        En el Documento Nacional de Identidad del actor (f. 8), se registra que nació el 18 de octubre de 1933, por lo tanto cumplió con el requisito relativo a la edad el 18 de octubre de 1998.

  

5.         Por otro lado de la resolución cuestionada (f. 2), así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 3), se aprecia que la ONP le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada porque sólo acredita 7 años y 10 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. 

 

6.         Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.         Es importante mencionar que dichas reglas se han establecido considerando: i) que a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, el requisito relativo a las aportaciones del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de la naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional; y, ii) que el inciso d, artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.         Al respecto, para acreditar aportaciones adicionales, el accionante ha presentado los siguientes documentos en copia legalizada:

 

a)                  Certificado de trabajo expedido por la Compañía Nor Pacífico S.A., obrante a fojas 4, el cual señala que prestó servicios desde el año 1946 al 10 de enero de 1953, en el cargo de Jefe de Mantenimiento.

 

b)                 Certificado de trabajo expedido por la empresa Laminadora Amazónica   S.A., obrante a fojas 5, donde se indica que laboró desde el 15 de   diciembre de 1980 al 31 de diciembre de 1989, en el cargo de mecánico;        asimismo, a fojas 194 y 195, se aprecian las boletas de pago de      remuneraciones correspondientes al año 1984, los cuales permiten    razonablemente inferir  que el actor inició labores para dicho empleador         el 15 de diciembre de 1980, es decir, por un periodo de 9 años y 16 días, los cuales resultan equivalentes en aportes, debiendo por ello ser        reconocidos por la ONP.

 

c)                  Constancia 1027-ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-99, expedido por el Jefe de la Oficina de Registro y cuenta Individual Nacional de empleadores y Asegurados - ORCINEA (f. 193), del cual se desprende que el demandante registra un total de 763 semanas de aportes, los cuales a continuación se detallan: 1947 (36 semanas), 1948 (46 semanas), 1949 (50 semanas), 1950 (49 semanas), 1951 (52 semanas), 1952 (52 semanas), 1953 (42 semanas), 1954 (42 semanas), 1955 (48 semanas), 1956 (50 semanas), 1957 (36 semanas), 1958 (44 semanas), 1959 (48 semanas), 1960 (44 semanas), 1961 (18 semanas), 1962 (29 semanas),   1964 (36 semanas), 1965 (20 semanas), 1966 (16 semanas) y 1967 (5 semanas). 

 

Es preciso indicar que los aportes realizados durante el periodo mencionado en el punto c) del presente fundamento, esto es, de 1947 a 1967, suman un total de 14 años, 8 meses y 2 días, periodo al cual se le agregaría los 9 años y 16 días reconocidos en el inciso b) supra, lo que sumaría 23 años, 8 meses y 18 días. A dicho lapso se debe adicionar 11 semanas  del año 1969 que se encuentran reconocidas en el cuadro de aportaciones, el que equivale a 2 meses y 16 días.                          

 

 

9.         En consecuencia, el actor ha demostrado tener un total de 23 años, 11 meses y 4 días de aportes, razón por la cual corresponde otorgarle pensión del régimen general de jubilación conforme al Decreto  Ley 19990, por lo que debe estimarse la demanda.

 

10.       En cuanto al pago de los devengados, estos se abonarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

  

11.       Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC disponiendo que dicho concepto debe abonarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil. Asimismo, en la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 19649-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 21 de julio de 2008.  

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la entidad emplazada expida la resolución que le otorgue al demandante la pensión del régimen general de jubilación, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN