EXP. N.° 04773-2011-PA/TC

HUÁNUCO

MANUEL ALEJANDRO

GASLA MURRIETA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Alejandro Gasla Murrieta contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 828, su fecha 22 de setiembre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el gerente de personal del Banco de la Nación, solicitando que se declare sin efecto legal la carta de imputación de cargos de fecha 12 de marzo de 2007 y la carta de despido de fecha 2 de abril de 2007, y se lo reincorpore en el cargo que venía desempeñando, con todos los derechos y beneficios que tenía antes de su despido fraudulento.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 24 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda por considerar que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos o cuando exista duda sobre tales hechos, ya que ello se ha de determinar en una vía ordinaria. La Sala revisora confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

3.      Que teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, conviene precisar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o muto disenso con vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad.

 

4.      Que a fojas 6 obra la carta de despido de fecha 2 de abril de 2007, de la cual se advierte que al demandante se le comunica que “(…) la Administración del Banco ha resuelto aplicarle la sanción de DESPIDO por haber incurrido en la falta grave establecida en el inciso a) del artículo 25º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728 Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR referida al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral e inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo que reviste gravedad” toda vez que “(…) se estableció que a usted le corresponde responsabilidad administrativa funcional por haber efectuado el pago de un telegiro de S/. 3,000.00 a una persona distinta del beneficiario, sin la debida autorización del titular, ni reparar en la evidente diferencia de las firmas (…)”. A fojas 4 y 5 de autos, obra la carta de fecha 21 de marzo de 2007, mediante la cual el recurrente niega y contradice las imputaciones que se le hizo mediante la carta de fecha 12 de marzo de 2007 (fojas 3), con lo que queda acreditado el cumplimiento del procedimiento previsto por la ley.

 

5.      Que este Colegiado, en la STC 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

6.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la STC 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, y en concordancia con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la parte demandante cuestiona la causa justa de despido; siendo que de la evaluación de las pretensiones se advierte la existencia de controversia respecto de los hechos alegados, la cual, para ser resuelta, requiere de una etapa probatoria, no siendo ello procedente en sede constitucional.

 

7.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente de conformidad con los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN