EXP. N.° 04774-2011-PA/TC

LIMA

SALOMÓN CARLOS

MANZUR SALGADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de marzo de 2012

 

VISTO

 

           El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Salomón Carlos Manzur Salgado contra la resolución de fecha 18 de agosto de 2010, de fojas 136, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el fiscal a cargo de la Décima Primera Fiscalía Penal de Lima, don Miguel Narro Salazar; el fiscal de la Décima Fiscalía Superior Penal de Lima, don Teddy Cortez Vargas, y el especialista legal asignado al Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, don Carlos Gálvez Ruiz. Sostiene que los fiscales demandados, al declarar no ha lugar a su denuncia penal e infundada la queja de derecho, han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la pluralidad de instancia, toda vez que en la denuncia penal interpuesta contra doña Nahil Liliana Hirsh Carrillo y otros por la comisión de los delitos de estafa, defraudación, omisión, rehusamiento y demora de actos funcionales, no evaluaron ni merituaron los documentos (atestado instruido contra los funcionarios de SCOTIABANK y la carta del Colegio de Contadores de Lima, que daban cuenta del ejercicio ilegal de la profesión, el Oficio Nº 57565-2004, que advertía de la anotación de demanda en cuenta distinta), los cuales servían para acreditar los ilícitos penales denunciados.  

 

2.      Que con resolución de fecha 24 de febrero de 2010, el Primer Jugado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que el recurrente pretende discutir el razonamiento empleado por el órgano que tramitó la denuncia de parte. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, tras considerar que el recurrente cuestiona el criterio de los fiscales en la expedición de las resoluciones emitidas, lo que no puede considerarse como una vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva.

 

3.      Que a juicio de este Colegiado, la presente demanda debe desestimarse, ya que por la vía del proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, no obstante que tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal son atributos del representante del Ministerio Publico, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que corresponde ser dilucidado únicamente por la justicia penal,  y consecuentemente tal atribución escapa de la competencia de la judicatura constitucional. Conviene recordar que no es facultad de la jurisdicción constitucional analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la vulneración de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que las resoluciones fiscales que declararon no ha lugar a la denuncia penal e infundada la queja de derecho contienen la valoración realizada por el Ministerio Público sobre los medios probatorios aportados en la denuncia formulada (Cfr. fojas 39-44 y 60-61).

 

4.      Que, en este contexto, se advierte que los hechos y fundamentos que respaldan las decisiones del Ministerio Público se encuentran razonablemente expuestas en las propias decisiones emitidas, y de las mismas no se advierte un agravio manifiesto a los derechos que invoca el recurrente, constituyendo, por el contrario, decisiones expedidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica.

 

5.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN