EXP. N.º 04775-2011-PA/TC

AREQUIPA

ELDA MARGARITA

GORRITI CÁCERES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 12 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elda Margarita Gorriti Cáceres contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 467, su fecha 16 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de agosto de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina Zonal de Arequipa del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, solicitando su reincorporación en el cargo que venía desempeñando como Técnico en Atención al Usuario. Refiere que ha laborado mediante sucesivos contratos de locación de servicios del 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de agosto de 2008; y posteriormente mediante contratos administrativos de servicios, del 30 de setiembre de 2008 al 30 de junio de 2009. Alega que ha realizado labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y sujeto a un horario de trabajo.

 

            La emplazada no absuelve el traslado de la demanda.

 

El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 12 de octubre de 2010, declaró fundada la demanda, por estimar que se encuentra acreditado que entre las partes existía una relación de carácter laboral y no civil, razón por la cual la demandante sólo podía ser despedida por causa justa, relacionada con su capacidad o su conducta laboral, situación que no se ha dado en el presente caso.

 

La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la demandante suscribió contratos administrativos de servicios, por lo que mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencerse su plazo.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega la demandante que a pesar de suscribir contratos de locación de servicios y luego contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Expuestos los argumentos por la parte demandante y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC Nº 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.        Hecha la precisión que antecede, se debe señalar que con los contratos administrativo de servicios y sus cláusulas adicionales, obrantes de fojas 88 a 103 de autos, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del último contrato. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ