EXP. N.° 04776-2011-PHC/TC

AREQUIPA

MAURO PARI

TABOADA

A FAVOR DE

JORGE ANTONIO

CÓRDOVA  PONCE

Y OTRO

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 19 de marzo de 2012

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauro Pari Taboada y  don Julio César Santa Cruz Cahuata contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 337, su fecha 4 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que, con fecha 12 de julio de 2011, don Mauro Pari Taboada interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Antonio Córdova Ponce y don Julio César Santa Cruz Cahuata interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Mario Ricardo Pastor Devicenci, y la dirigen contra el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, don Celis Mendoza Ayma, alegando la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de defensa. Se solicita que se declare nula la Resolución N.º 12, de fecha 15 de noviembre de 2010, y subsiguientes actos procesales y resoluciones, y se disponga la realización de una nueva audiencia de Control de acusación.

 

2.        Que los recurrentes refieren que mediante Resolución N.º 12 (fojas 66), se declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida y se dictó el auto de enjuiciamiento contra los favorecidos por el delito de abuso de autoridad, y además se admitió medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa; sin embargo, sostienen que el juez emplazado omitió pronunciarse sobre los pedidos de sobreseimiento por atipicidad objetiva y subjetiva sobre los medios de prueba ofrecidos por don Jorge Antonio Córdova Ponce y que fueron debatidos en la audiencia de Control de acusación.

 

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial. En ese sentido el Tribunal también ha señalado que no es labor de la justicia constitucional resolver asuntos de mera legalidad.

 

5.        Que si bien en un proceso constitucional que tutela la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual  vulneración  de  los  derechos al debido proceso y a la defensa, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre tales derechos y el derecho fundamental a la libertad individual o que la afectación del derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad individual.

 

6.        Que en el caso de autos, la Resolución N.º 12, de fecha 15 de noviembre del 2010 –cuya nulidad se solicitó- no incide de manera directa sobre la libertad individual de los favorecidos, por lo que en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional no procedía la interposición del presente proceso. Cabe señalar que por escrito de fecha 2 de diciembre del 2011, se informa que mediante sentencia de fecha 15 de noviembre del 2011, el Sexto Juzgado penal Unipersonal de Arequipa absolvió por insuficiencia probatoria a don Mario Ricardo Pastor Devicenci del delito de abuso de autoridad.   

 

7.        Que respecto a don Jorge Antonio Córdova Ponce, por sentencia de fecha 15 de noviembre de 2011fue declarado responsable del delito de abuso de autoridad, disponiéndose la reserva del fallo condenatorio por el plazo de dos años, a condición del cumplimiento de determinadas reglas de conducta. Si bien mediante esta sentencia se establecen restricciones a su derecho a la libertad personal, ello no habilita la intervención de este Colegiado, pues el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada; firmeza de la que carece la sentencia de fecha 15 de noviembre del 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ