EXP. N.° 04777-2011-PC/TC

LIMA

JUAN ABRAHAM

CASANA VIDAL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Abraham Casana Vidal contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 289, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró improcedente la solicitud del demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante Resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia, de fecha 18 de abril de 2002 (f. 122), se confirmó la resolución de primera instancia que declaró fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por el actor y ordenó que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) dé cumplimiento a la Resolución Directoral 4646-89-TC/CO.PE, que incorpora al demandante al régimen del Decreto Ley 20530.

 

2.        Que la ONP, con fecha 4 de julio de 2002, solicita que se declare la extromisión procesal puesto que por Ley 27719 se dispuso que el reconocimiento, la declaración, la calificación y el pago de las pensiones obtenidas al amparo del Decreto Ley 20530 son efectuadas por las entidades donde prestó servicios el beneficiario, correspondiendo, por lo tanto, que el pago de cesantía del recurrente sea realizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Mediante Resolución de fecha 24 de setiembre de 2002 (f. 151) se declara la extromisión del proceso de la ONP y se ordena que el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción cumpla con el pago de la pensión del demandante.

 

3.        Que, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2008 (f. 184), el demandante solicita que se le requiera al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción a efectos de que cumpla con pagarle su pensión de jubilación desde el mes de marzo de 2008, puesto que manifiesta que el último pago que percibió fue en febrero de dicho año.

 

4.        Que el Ministerio demandado (f. 207) manifiesta que la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la nulidad de la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley 20530, lo cual se materializó con la Resolución Directoral 733-2008-MTC/10.07, de fecha 9 de junio de 2008, por lo que la Resolución Directoral 4646-89-TC/CO-PE, que disponía la incorporación del actor al régimen del Decreto Ley 20530, ha quedado sin efecto legal

 

5.        Que tanto en primera como en segunda instancia se declaró improcedente la solicitud del actor, estimando que al haber quedado sin efecto legal la resolución materia de cumplimiento, la ejecución ordenada en este proceso no tiene sustento.

 

6.        Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

7.        Que, en el caso de autos, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de cumplimiento a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

8.        Que de lo expresado por el demandante, así como de las boletas de pago de fojas 179 a 183, se advierte que hasta el mes de febrero de 2008, la entidad demandada cumplió con el pago de la pensión de cesantía del actor. No obstante, dicha pensión se interrumpió por la existencia de un pronunciamiento judicial (f. 203 a 206), mediante el cual se declaró nula la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley 20530, y sin efecto legal la Resolución Directoral 4646-89-TC/CO-PE. En tal sentido, al haber sido declarado nulo el acto administrativo materia de cumplimiento, el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción no está obligado a cumplir lo ordenado en él, pues el mandato se ha extinguido en virtud de lo ordenado por la Segunda Sala Laboral de Lima.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

BEAUMONT CALLIRGOS