EXP. N.° 04778-2011-PHC/TC

ÁNCASH

ROGA MARÍA CASTILLO

DUEÑAS VDA. DE PEÑARANDA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2012  

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Roga María Castillo Dueñas Vda. de Peñaranda contra la resolución expedida por la Sala  Penal de la Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 487, su fecha 18 de agosto  de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de marzo del 2011, doña Roga María Castillo Dueñas Vda. de Peñaranda interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial Mixto de  Recuay, don Natalio Atusparia López, la demanda tiene por objeto que se disponga el inmediato archivamiento de la irregular y reiterativa investigación fiscal. Alega vulneración de los derechos a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la prohibición de una persecución múltiple, del principio ne bis in ídem y del derecho a la libertad individual.

 

Refiere que se le promovió una denuncia interpuesta por Ana María del Carmen Sánchez por la comisión del delito contra la fe pública en forma reiterada sin tener en cuenta que ya se había efectuado dos investigaciones fiscales previas sobre los mismos hechos y contra las mismas personas que concluyeron con su archivo definitivo; las denuncias N.os 106-2006 y 115-2007 ante la Fiscalía  Provincial de Recuay, siendo la primera archivada con dictamen consentido por la denunciante; y la segunda archivada con dictamen definitivo en segunda instancia. Sostiene que en los dos casos se incluía pericias actuadas dactiloscópicas; que el fiscal emplazado en lugar de disponer el archivo de la tercera denuncia, promovida por una persona que no tiene legitimidad para obrar, y sin haberle recibido su manifestación, dispuso su prosecución violentando así sus derechos y poniendo en riesgo su libertad individual al formalizar la denuncia Nº 101-2009 (Expediente Nº 132-2010). 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tales actos no configuran un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC, entre otras).

 

4.      Que si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y al principio ne bis in ídem en el marco de la investigación preliminar o al formalizar la denuncia; ello ha de ser posible siempre que exista conexidad entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la afectación o amenaza al derecho constitucional conexo también incida negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso de autos no se presenta, pues se advierte que lo que el accionante considera lesivo a los derechos constitucionales invocados; esto es el Dictamen Nº 101-2009, Expediente Nº 132-2010, emitido por el Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Recuay, don Natalio Mariano Atusparia López, que solicitó al Juez Penal de la Provincia de Recuay emitir el Auto de apertura contra las mismas personas (entre ellas la beneficiada) por el delito contra la fe pública-falsificación de documentos en agravio de doña Ana María del Carmen Peñaranda Sánchez  al declarar infundada la queja de derecho presentada, no tiene incidencia directa en su derecho a la libertad personal ni constituye una amenaza a dicho derecho, esto es, no determina restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad (RTC Nº 4052-2007-PHC, caso Zevallos Gonzales; RTC Nº 4121-2007-PHC, caso Méndez Maúrtua; STC Nº 0195-2008-PHC, caso Vargas Cachique, STC Nº 3960-2011-PHC, caso Ment Floor Dijkhuizen Cáceres, entre otras).

 

5.      Que por consiguiente, dado que las reclamaciones del recurrente  no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN