EXP. N.° 04779-2011-PA/TC

TACNA

ALIPIO SACARI CATARI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 14 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional pronuncia la siguiente sentencia con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz, llamado a componer la discordia suscitada por el voto del magistrado Álvarez Miranda

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alipio Sacari Catari contra la resolución de la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 170, su fecha 26 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, solicitando que se declare la nulidad del despido arbitrario del que ha sido víctima y que, en consecuencia, se ordene su reposición a su centro de trabajo, en el cargo de obrero en el Área de Parques y Jardines. Manifiesta que laboró para la municipalidad emplazada desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010, bajo el régimen de contratos de locación de servicios; aduce que realizó labores bajo subordinación, dependencia y permanencia, pero que dichos contratos se habían desnaturalizado, configurándose en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido sin razón justificada, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

La municipalidad emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda manifestando que si bien es cierto que mantuvo una relación laboral con el recurrente, ésta se concretó mediante contratos de locación de servicios, inicialmente para que se desempeñe como peón encargado de labores de jardinería en la propia municipalidad y, posteriormente, para que brinde el servicio eventual como cortador de césped encargado de las labores de jardinería en el Proyecto de mantenimiento de parques y jardines. Precisa que no se despidió al actor sino que su vínculo laboral se extinguió por haber concluido el plazo de vigencia del último contrato de locación de servicios.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con fecha 13 de abril de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas y, con fecha 22 de junio de 2011, declaró fundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado en autos que la labor de jardinero del actor sea o haya sido de naturaleza eventual sino que, por el contrario, esta ha sido de naturaleza permanente, desnaturalizándose el contrato de locación de servicios celebrado por las partes.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que en autos no se ha acreditado de forma fehaciente e indubitable que el recurrente se haya encontrado subordinado a la entidad demandada, por lo que no se ha cumplido uno de los elementos que se exige para que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se establezca que entre las partes existió un contrato de trabajo.

 

FUNDAMENTOS

 

&. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Teniendo en cuenta que la Sala Superior revisora no se ha pronunciado respecto de la apelación de la resolución que declara infundadas las excepciones propuestas, antes de analizar el fondo de la controversia, este Tribunal debe pronunciarse manifestando que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser desestimada debido a que, habiéndose ejecutado inmediatamente el acto considerado lesivo, el recurrente se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa; además, no tenía la obligación de iniciarla porque ésta no se encuentra regulada. Respecto a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, este Colegiado considera que también debe ser desestimada, pues se advierte que el recurrente ha propuesto su pretensión con claridad, solicitando que se declare la nulidad de su despido y se ordene su reposición en su puesto de trabajo.

 

2.        El demandante pretende que se lo reponga en su centro de trabajo en el cargo de jardinero que venía desempeñando, pues sostiene que las labores que realizaba dentro de la entidad emplazada eran de carácter permanente; denuncia que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

3.        De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.        La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada, esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.        Este Tribunal, en relación con el principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en la STC N.° 01944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

6.        El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador; (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

7.        Del contrato de locación de servicios obrante a fojas 10, así como de los comprobantes de pago que corren de fojas 5 a 9 de autos, del Informe N.º 04-2011-A.MRC/SGRRHH/GA/GM/MDCGAL, de fecha 15 de febrero de 2011, obrante a fojas 36, y del Memorándum N.º 68-2010/DPC/SGSSC/GSSC/MDGAL, de fecha 4 de octubre de 2010 (fojas 188), se acredita que el demandante prestó servicios en la emplazada desde el mes de agosto de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010, desempeñándose como jardinero, bajo subordinación y percibiendo una remuneración mensual, acreditándose que la labor realizada por el demandante era de naturaleza laboral.

 

8.        En el caso de autos el contrato de locación de servicios simuló una relación civil que en realidad era laboral, dado que, como lo reconoce la propia demandada en los puntos 2 y 3 de su contestación, “(…) el demandante tuvo relación laboral con mi representada (…)” y “(…) ha trabajado (…) como peón encargado de labores de jardinería(…)” (énfasis adicionado), lo que, a tenor del artículo 221.º del Código Procesal Civil, constituye una declaración asimilada, que reconoce la vinculación laboral preexistente a la fecha de cese.

 

9.        Asimismo, debe precisarse que la labor de jardinero constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades. La función de jardinero obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las municipalidades, de lo que se infiere que el cargo de obrero jardinero es de naturaleza permanente, y no temporal.

 

10.    Habiéndose determinado que el demandante, al margen de lo consignado en el texto del contrato de locación de servicios suscrito por las partes, ha realizado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, y no civil; por lo que, sobre la base de este supuesto, debe ser considerado como uno de duración indeterminada; por lo tanto, la municipalidad demandada, al haber despedido arbitrariamente al demandante, sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

11.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, resulta pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del procurador público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

12.    Finalmente, en la medida en que en este caso, se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; y en consecuencia, NULO el despido en agravio del demandante.

 

2.      ORDENAR que la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa reponga a don Alipio Sacari Catari como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

 

3.      Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas por la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04779-2011-PA/TC

TACNA

ALIPIO SACARI CATARI

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, por lo que mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda y NULO el despido arbitrario del demandante, en consecuencia ORDENAR que la emplazada reponga a don Alipio Sacari Catari como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales; e INFUNDADAS las excepciones propuestas por la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04779-2011-PA/TC

TACNA

ALIPIO SACARI CATARI

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes.

 

FUNDAMENTOS

 

&. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Teniendo en cuenta que la Sala Superior revisora no se ha pronunciado respecto de la apelación de la resolución que declara infundadas las excepciones propuestas, antes de analizar el fondo de la controversia, debemos pronunciarnos al respecto. Así, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser desestimada debido a que, habiéndose ejecutado inmediatamente el acto considerado lesivo, el recurrente se encuentra exonerado de agotar la vía administrativa; además, no tenía la obligación de iniciarla porque ésta no se encuentra regulada. Respecto a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, consideramos que también debe ser desestimada, pues se advierte que el recurrente ha propuesto su pretensión con claridad, solicitando que se declare la nulidad de su despido y se ordene su reposición en su puesto de trabajo.

 

2.        El demandante pretende que se lo reponga en su centro de trabajo en el cargo de jardinero que venía desempeñando, pues sostiene que las labores que realizaba dentro de la entidad emplazada eran de carácter permanente; denuncia que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

3.        De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis de la controversia

 

4.        La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada, esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por el actor deberán ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.        Este Tribunal, en relación con el principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en la STC N.° 01944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

6.        El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador; (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

7.        Del contrato de locación de servicios obrante a fojas 10, así como de los comprobantes de pago que corren de fojas 5 a 9 de autos, del Informe N.º 04-2011-A.MRC/SGRRHH/GA/GM/MDCGAL, de fecha 15 de febrero de 2011, obrante a fojas 36, y del Memorándum N.º 68-2010/DPC/SGSSC/GSSC/MDGAL, de fecha 4 de octubre de 2010 (fojas 188), se acredita que el demandante prestó servicios en la emplazada desde el mes de agosto de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2010, desempeñándose como jardinero, bajo subordinación y percibiendo una remuneración mensual, acreditándose que la labor realizada por el demandante era de naturaleza laboral.

 

8.        En el caso de autos el contrato de locación de servicios simuló una relación civil cuando en realidad era laboral, dado que, como lo reconoce la propia demandada en los puntos 2 y 3 de su contestación, “(…) el demandante tuvo relación laboral con mi representada (…)” y “(…) ha trabajado (…) como peón encargado de labores de jardinería(…)” (énfasis adicionado), lo que, a tenor del artículo 221.º del Código Procesal Civil, constituye una declaración asimilada, que reconoce la vinculación laboral preexistente a la fecha de cese.

 

9.        Asimismo, debe precisarse que la labor de jardinero constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades. La función de jardinero obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las municipalidades, de lo que se infiere que el cargo de obrero jardinero es de naturaleza permanente, y no temporal.

 

10.    Habiéndose determinado que el demandante, al margen de lo consignado en el texto del contrato de locación de servicios suscrito por las partes, ha realizado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, y no civil; sobre la base de este supuesto, debe ser considerado como uno de duración indeterminada, por lo que la municipalidad demandada, al haber despedido arbitrariamente al demandante, sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

11.    Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, estimanos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra una entidad del Estado cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que ha de preverse en el presupuesto, con objeto de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos, la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

12.    Finalmente, en la medida en que en este caso, se ha acreditado que la entidad emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo; y en consecuencia, NULO el despido en agravio del demandante.

Y ORDENAR que la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa reponga a don Alipio Sacari Catari como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo máximo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

Asimismo, corresponde declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas por la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04779-2011-PA/TC

TACNA

ALIPIO SACARI CATARI

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

                                                                                                                     

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por cuanto si bien en oportunidades anteriores estuve a favor de permitir el acceso a la Administración Pública de personas inicialmente contratadas mediantes contratos de locación de servicios, ya no comparto tal parecer por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, con base en los méritos y la capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expulsados del mercado, procuran captar al mejor personal con base en sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en conjunto, y en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente este Tribunal ha venido amparando pretensiones tendentes a reincorporar a extrabajadores públicos que fueron contratados en virtud de un contrato de locación de servicios so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a personas contratadas bajo la figura de locación de servicios, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado antes de ser contratado como locador, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría una en la que se evalúe su ingreso definitivo.

 

7.      Tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existirían indicios de que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe, y que en todo caso, debería ser objeto de un debate en la vía ordinaria.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión de que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA