EXP. N.º 04780-2011-PHC/TC

LA LIBERTAD

LUIS HENRY

CISNEROS JARA

A FAVOR DE

A.M.P.G. Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Henry Cisneros Jara contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 48, su fecha 29 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de setiembre de 2011 don Luis Henry Cisneros Jara interpone demanda de hábeas corpus a favor de A.M.P.G y J.M.R.V. contra la jueza del Segundo Juzgado de Familia de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, doña Doris Mirtha Osorio Barba, expresando que se le han vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa, a probar y a la libertad individual. 

 

2.        Que el recurrente señala que los favorecidos se encuentran internados en el Centro Juvenil de Trujillo al iniciárseles un proceso por infracción a la ley penal de peligro común en la modalidad de tenencia ilegal de armas y por delito contra la salud pública en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 02459-2011-0-1601-JR-FP-02). Añade el recurrente que en el mencionado proceso se solicitó establecer fecha y hora para llevar un perito de parte que presencie el examen de restos de disparos por arma y se ofreció la declaración de dos testigos, pedidos que fueron rechazados por la emplazada. Asimismo solicitó el cese de la medida de internamiento que se dictó contra los favorecidos, pedido que no ha sido absuelto por la emplazada, que solo dispuso la remisión de los actuados a vista fiscal. Refiere también que la emplazada, sin esperar el pronunciamiento de la sala superior respecto a las apelaciones presentadas, ha citado para la diligencia de lectura de sentencia con fecha 12 de setiembre de 2011.

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición o amparo de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos presuntamente afectados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes ha sido vencida en un proceso judicial. En ese sentido el Tribunal también ha señalado que no es labor de la justicia constitucional resolver asuntos de mera legalidad.

 

5.        Que si bien en un proceso constitucional que tutela la libertad como es el hábeas corpus este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual  vulneración  de  los  derechos al debido proceso, a la defensa y a probar, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre tales derechos y el derecho fundamental a la libertad individual o que la afectación del derecho constitucional conexo incida también negativamente en la libertad individual. Este supuesto no se presenta en el caso de autos, pues la desestimación de los pedidos respecto al ofrecimiento de testigos y nombramiento de un perito de parte, no incide de manera directa sobre la libertad individual de los favorecidos en tanto no exista una sentencia firme que determine su responsabilidad y que habilite la intervención de este Colegiado con el fin de determinar si existió o no vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a probar.

 

6.        Que en consecuencia la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

7.        Que respecto al cese de la medida de internamiento, debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación, o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

8.        Que en el caso de autos mediante sentencia de fecha 12 de setiembre de 2011 se ha determinado la situación jurídica de los favorecidos, al imponérseles la medida socio educativa de internación por un período de seis meses. Estando a ello, es evidente que respecto a la vulneración del derecho a la libertad individual de los favorecidos se ha producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ