EXP. N.° 04781-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA REGINA

INCHAUSTEGUI BUSTOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Regina Inchaustegui Bustos contra la resolución de fecha 7 de septiembre de 2011, de fojas 256,  expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de octubre de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, solicitando que se deje sin efecto la sentencia de fecha 31 de marzo de 2010 que, en segunda instancia, desestimó su demanda de obligación de dar suma de dinero. Sostiene que en su condición de extrabajadora interpuso demanda de obligación de dar suma de dinero en contra de la Empresa Telefónica del Perú (Exp. Nº 04033-2008), solicitando el pago por descuento indebido de impuesto a la renta, la cual fue estimada en primera instancia, pero desestimada en segunda instancia, decisión que a su entender vulnera su derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que el órgano judicial no se pronunció sobre el medio probatorio, consistente en el acta de compromiso de fecha 1 de junio de 1996, lo cual dio lugar a que se desestime su demanda, a diferencia de otros casos similares que sí fueron estimados por el Poder Judicial.

 

2.      Que con fecha 16 de noviembre de 2010, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, tras considerar que resulta contraria a la naturaleza del proceso de amparo la revaloración de los medios probatorios. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, tras considerar que la demanda se encuentra sustentada en consideraciones subjetivas de la recurrente.

 

3.      Que de autos se desprende que la recurrente fundamenta su demanda en las supuestas vulneraciones de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, porque el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima  no se habría pronunciado por el medio probatorio consistente en el acta de compromiso de fecha 1 de junio de 1996.

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009-PA/TC, Fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis. Ello es así porque de la propia resolución cuestionada que obra de fojas 34 a 38 se aprecia que el acta de compromiso de fecha 1 de junio de 1996 (documento de folios cinco del proceso judicial subyacente) fue evaluado y merituado por el órgano judicial, llegando éste a acreditar el otorgamiento de la liberalidad conocida como “ayuda económica”. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 00728-2008-PHC/TC, Fundamento 38). Del mismo modo, en el presente caso, tampoco corresponde evaluar la irregularidad en la tramitación del proceso judicial subyacente desde la perspectiva del principio de igualdad, dado que no se han expuesto los argumentos jurídicos y fácticos suficientes para proceder a realizar tal evaluación.

 

5.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN