EXP. N.° 04782-2011-PA/TC

SANTA

GREGORIO RICARDO

CHILCA RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente senten, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Ricardo Chilca Ramírez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 548, su fecha 22 de setiembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido víctima; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de chofer de camión compactador de limpieza pública, con el pago de los costos del proceso. Manifiesta que laboró para la entidad emplazada desde el 2 de junio de 2008 hasta el 30 de abril de 2009; y que habiendo realizado labores de manera personal, bajo subordinación y percibiendo una remuneración, según el principio de primacía de la realidad se debe considerar que existió una relación contractual de naturaleza laboral, no pudiendo ser despedido sino por causa justa dado que había superado el periodo de prueba legal.

 

El Procurador Público Municipal de la Municipalidad emplazada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, tacha las copias de las hojas de tareo de personal presentadas por el recurrente, y contesta la demanda argumentando que el demandante prestó servicios en un primer período en la modalidad de locación de servicios, y que posteriormente fue contratado bajo el régimen de contratación administrativa de servicios, regulado por el Decreto Legislativo N.º 1057, finalizando el vínculo contractual al vencimiento del plazo pactado en su contrato, precisando que todo reclamo relacionado con la supuesta lesión de los derechos constitucionales del actor que pudieran haberse ocasionado con anterioridad a este último período de contratación resulta extemporáneo y ha prescrito por haber consentido la variación de su modalidad contractual.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 27 de octubre de 2009, declara fundada la excepción propuesta, nulo todo lo actuado e improcedente la demanda. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 4 de mayo de 2010, revoca la apelada y declara infundada la referida excepción, disponiendo la continuación del trámite del proceso. El a quo, con fecha 29 de abril de 2011, declara fundada la demanda por considerar que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, el demandante desarrolló una actividad eminentemente laboral, por lo que al haber superado el período de prueba prescrito por el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, adquirió protección contra el despido arbitrario, no pudiendo ser despedido sino por la imputación de alguna causa justa de despido, no siendo determinante para la resolución de la causa el período de contratación administrativa de servicios, dada la condición de trabajador que ya había adquirido el recurrente.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente mantenía una relación laboral a plazo determinado regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057, el cual ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional, y que, por lo tanto, la no renovación de su vínculo contractual al término del plazo fijado en el último contrato no afecta derecho constitucional alguno; precisando que de conformidad con la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional no corresponde analizar en el proceso de amparo si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativo de servicios, los contratos civiles que celebró el demandante fueron desnaturalizados, pues dicha situación constituiría un período independiente del inicio del citado régimen especial de contratación.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando pues habría sido despedido arbitrariamente. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de naturaleza civil y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las STC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

4.    Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes a fojas 335, 355 y 356, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios, esto es, el 30 de abril de 2009 (fojas 356). Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Por lo tanto, la extinción de la relación laboral del recurrente no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarando INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04782-2011-PA/TC

SANTA

GREGORIO RICARDO

CHILCA RAMÍREZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado "Contrato Administrativo de Servicios" (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el "Contrato Administrativo de Servicios" (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los "contratos por locación de servicios" o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC; no obstante, estimo que dicha "constitucionalidad" es un estatus que con el tiempo podría devenir en "inconstitucional" si es que el Estado mantiene indefinidamente el régimen CAS tal y como está actualmente regulado; consecuentemente, nuestras autoridades, dentro de un plazo razonable, deben tomar "acciones" dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y, así, materializar el principio de igualdad exigida por la Constitución con los demás regímenes laborales.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentaje respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la optimización de la regulación del ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N° 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontrarnos en un periodo recientemente posterior a las últimas elecciones generales de junio de 2011, de modo que serán los nuevos representantes elegidos del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

 

 

S.

BEAUMONT CALLIRGOS