EXP. N.° 04783-2011-PA/TC

MOQUEGUA

SEGUNDO AUGUSTO

MONDRAGÓN BECERRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 11 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Augusto Mondragón Becerra contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 306, su fecha 7 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 16 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Nacional de Servicio Civil (Servir), solicitando que se declaren nulos el concurso público convocado para cubrir la plaza de Profesional 1, Código POCI-1, para el Órgano de Control Interno de la entidad emplazada, así como los requisitos establecidos para postular a la referida plaza y la Resolución de Gerencia General  N.º 007-2010-SERVIR/GG,  de  fecha 29 de enero de 2010, mediante la cual se declara improcedente el recurso impugnatorio interpuesto contra el cuestionado concurso público, debiéndose ordenar  a la demandada que realice una nueva convocatoria a concurso público. Manifiesta el actor que la entidad emplazada no publicó las bases del concurso, no estableció ni publicó los criterios de puntuación y puntaje mínimo, y no informó qué entidad era la responsable de llevar a cabo el proceso del concurso.

 

2.    Que admitida a trámite la demanda, el procurador público adjunto de la Presidencia del Consejo de Ministros propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda argumentando que la misma debe ser declarada improcedente por cuanto los hechos y el petitorio no se refieren al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados y porque el proceso contencioso administrativo constituye una vía específica e igualmente satisfactoria para la protección de los referidos derechos; solicitando que, alternativamente, la demanda se declare infundada por cuanto los requisitos de la plaza concursada se fijaron en estricto cumplimiento de lo estipulado en el Reglamento de los Órganos de Control Institucional, aprobado mediante Resolución de Contraloría N.º 459-2008-CG, y se cumplió con establecer criterios de puntuación y puntaje; asimismo precisa que el recurrente no solicitó a Servir información alguna sobre los resultados de su postulación o sobre la empresa contratada para llevar a cabo el concurso público sino después de concluido éste.

 

3.    Que el Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 24 de marzo de 2011, declara improcedente la excepción propuesta y, con fecha 25 de mayo de 2011, declara improcedente la demanda, por estimar que la vía del amparo no es procedente para dilucidar la controversia de autos debido a que la entidad demandada es una dependencia estatal sujeta al régimen público, de conformidad con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional (STC N.os 04196-2004-AA/TC y 00206-2005-PA/TC) y el inciso 2, del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirma la apelada por similar argumento.

 

4.    Que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que “Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”, entendiéndose a contrario sensu que ante la situación de irreparabilidad del derecho y ante la inexistencia de tal agravio la magistratura constitucional declarará la improcedencia de la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

5.    Que de la parte considerativa de la Resolución de Gerencia General N.º 007-2010-SERVIR/GG-OAF, de fecha 29 de enero de 2010 (fojas 22), y de la contestación de la demanda (fojas 158) se desprende que el proceso de selección cuestionado por el recurrente ha culminado. Dicho hecho ha sido reconocido por el propio demandante en su escrito de formulación de alegatos al afirmar que “La emplazada (…) lleva a cabo un  seudo concurso público (…) y sin haberme permitido participar a ninguna etapa del concurso da como ganador de la plaza profesional I código POCI-1 (…)” (fojas192), y en su recurso de agravio constitucional, en el cual expresa que “[e]l nombre de la empresa responsable de llevar a cabo el concurso se conoció cuando la emplazada puso en su página WEB el resultado del concurso (…)” (fojas 316).

 

6.    Que de lo expuesto se colige que ha operado la sustracción de la materia por haberse producido una situación de irreparabilidad de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, pues el concurso público cuestionado ya ha culminado y la plaza a la cual postuló ha sido adjudicada, motivo por el cual la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

7.    Que en todo caso si el demandante estima que de alguna forma ha sido perjudicado con la actuación de la entidad emplazada, se deja a salvo su derecho de acudir a la vía judicial correspondiente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN