EXP. N.° 04785-2011-PA/TC

CALLAO

PATRICIA PILAR

PATRÓN HEREDIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Pilar Patrón Heredia contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 322, su fecha 6 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que mediante demanda de fecha 28 de mayo de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 17 de junio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Rector de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos solicitando que ordene la renovación de su contrato como docente universitaria, mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Sostiene que ingresó a laborar para la Universidad emplazada como docente a plazo determinado en abril de 2002 y que de manera arbitraria su contrato no fue renovado para el período académico abril – diciembre de 2009, no obstante que le correspondía ser nombrada como docente debido a que había superado el plazo máximo de contratación previsto en el artículo 47º de la Ley Universitaria N.º 23733.

 

2.        Que en el precedente vinculante sentado en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

En este sentido el Tribunal explicó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en el caso en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o en el supuesto de haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso-administrativo, mencionadas en el fundamento 23 del citado precedente, se encuentra la “reincorporación”. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad en el cese de la recurrente, quien laboraba como docente bajo el régimen laboral público, la vía procesal idónea e igualmente satisfactoria es el proceso contencioso- administrativo.

3.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0206-2005-PA/TC fue publicada, y que en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 28 de mayo de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ