EXP. N.º 04786-2011-PHC/TC

LIMA NORTE

FELICIANO ISIDRO

ANAMPA VELARDE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Isidro Anampa Velarde contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 45, su fecha 20 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de junio de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el director del Programa Sectorial II de la Unidad de Gestión Educativa Local N.º 4 del Ministerio de Educación, don Carlos Alcocer Figueroa, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º 05880, de fecha 17 de noviembre de 2005, que confirmó la resolución administrativa que sancionó al actor con su separación definitiva del cargo de profesor de la Institución Educativa N.º 2086 “Perú Holanda” por haber incurrido en violación sexual de una menor de edad. Alega la presunta afectación al derecho de defensa.

      

       Al respecto afirma que la resolución directoral que se cuestiona resulta arbitraria, ya que se encuentra sustentada en hechos falsos. Precisa que el cuestionado pronunciamiento administrativo señala que su persona incurrió en violación sexual de la menor de edad de iniciales L. R. E. L. quien cursaba el tercer grado de educación primaria, sin embargo tal aseveración es falsa ya que conforme a la Constancia de Matrícula de fecha 25 de abril de 2011, se acredita que la aludida menor no se encuentra matriculada en ningún grado o nivel en el año 2005. Señala que contra la resolución que se cuestiona ha interpuesto un recurso de apelación que a la fecha no ha sido resuelto.

 

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar, considerando, principalmente, que la resolución directoral que se cuestiona no afecta el derecho a la libertad personal.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos.

 

       Los supuestos antes descritos se manifiestan por la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa, etc., también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

6.        Que en el presente caso este Tribunal aprecia que los hechos denunciados resultan incompatibles con el ámbito de tutela del hábeas corpus, toda vez que la supuesta afectación al derecho reclamado no incide en una afectación concreta al derecho a la libertad personal. En efecto, si bien a través de la resolución cuestionada se confirma la separación definitiva del recurrente respecto del cargo de profesor con el que contaba, sin embargo dicho pronunciamiento administrativo no manifiesta un agravio a libertad individual que constituye el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus, contexto en el cual corresponde la desestimación de la presente demanda.

 

7.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos          que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ