EXP. N.º 04787-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR ROBLES

CARRIÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Robles Carrión contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 649, su fecha 8 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 14 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión  como trabajador de construcción civil por haber aportado más de 13 años, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que del Cuadro Resumen de  Aportaciones (f. 11), se observa que el actor cesó en sus actividades laborales el 26 de diciembre de 2000, y que se le ha reconocido un total de 13 años y 5 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.        Que el actor pretende acreditar los aportes adicionales presentando los certificados de trabajo correspondientes a las siguientes empresas: Constructora 2 de mayo S.A., del 30 de enero de 1964 al 31 de diciembre de 1974 (f. 16);  J. y J. Camet Ingenieros S.A., del 30 de mayo de 1974 al 25 de diciembre de 1974 (f.17); J. y J. Camet Ingenieros S.A. y Jaime Olaechea S.A., del 18 de agosto de 1980 al 8 de febrero de 1981 (f. 18); J. y J.  Camet Ingenieros S.A., del 9 de febrero de 1981 al 23 de diciembre de 1984 (f. 19 a 23); Graña y Montero S.A., del 28 de diciembre de 1981 al 1 de enero de 1984 (f. 24 y 25); Instalaciones y Mantenimiento S.A., del 1 de febrero de 1985 al 26 de octubre de 1985 (f. 26); Obric S.A., del 10 de marzo de 1986 al 21 de mayo de 1988 (f. 27 a 33), Casa Ciesa Asociados, del 20 de enero de 1987 al 24 de mayo de 1987 (f. 34), Irazu S.A., del 13 de octubre de 1987 al 29 de febrero de 1988 (f. 35), Asociación Peruana de la Iglesia de Jesucristo, del 31 de diciembre de 1985 al 17 de febrero de 1986 (f. 36); Vali S.A. del 24 de mayo  al 26 de junio de 1988 (f. 37); Inmobiliaria S.A., del 17 de abril al 27 de  agosto de 1989 (f. 38 y 39); Constructora Gilberto Peña Palma S.R.Ltda., del 5 de febrero  al 3 de marzo de 1992 (f. 40); Carlos Remar Constructores S.R.L., del 6 de junio al 19 de julio de 1992 (f. 41);  Cáceres Contratistas Generales S.A. y Jaime Olaechea Contratistas Generales S.A., del 25 de agosto al 9 de noviembre de 1992 (f. 42); Claudio Del Castillo Bueno, del 2 de junio al 10 de agosto de 1994 (f. 43); A. y F. Palacios S.A., del 16 de setiembre  al 11 de octubre de 1994 (f. 44); Gessa Ingenieros, del 15 de julio de 1996 al 26 de enero de 1997 (f. 45 y 46); Arbulú & Chaparro Contratistas Generales S.A., del 5 de julio al 6 de diciembre de 1988 (f. 47 y 48), J.J.C. Ingenieros S.A., del 15 de noviembre de 1992 al 9 de marzo de 1994 (f. 49 y 50); Contratistas Generales S.A.  del 17 de agosto  al 18 de noviembre de 1998 (f. 51); H.V.S.A. Contratistas, del 3 de octubre de 1991 al 26 de diciembre de 2000,  en períodos interrumpidos (f. 52 a 61).

 

5.        Que sin embargo, el actor no ha cumplido con sustentar  los períodos laborales referidos conforme a las exigencias para acreditar aportaciones en la vía del amparo. En relación a la Liquidación por tiempo de servicios correspondiente al período del 24 de junio al 23 de octubre de 1999 (f. 60), en H.V.S.A. Contratistas, debe señalarse que ya ha sido reconocido por la demandada. Asimismo, de fojas 168 a 211 del expediente administrativo presentado por la demandada obra copia fedateada de los mismos certificados.

 

6.        Que, en consecuencia, al verificarse que a lo largo del proceso el accionante no ha cumplido con aportar nuevos documentos  para corroborar los existentes y acreditar el mínimo de aportes exigidos para el acceso a la pensión de jubilación reclamada, conforme al precedente sobre reglas para la acreditación de aportes, este Colegiado desestima la demanda aplicando la regla establecida en  la RTC 4762-2007-PA/TC (resolución de aclaración), que señala que: “(...) cuando el demandante en el proceso de amparo no cumple con las reglas para acreditar períodos de aportaciones.(...) este Tribunal considera que la demanda debe declararse improcedente debido a que el no cumplimiento de las reglas entraña la realización de una actividad probatoria que no se puede realizar en el proceso de amparo por su carencia de estación probatoria”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ