EXP. N.° 04788-2011-PHD/TC

CALLAO

LUCÍA MAGDALENA

RUGGIA RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Magdalena Ruggia Rodríguez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 86, su fecha 16 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 27 de agosto de 2010, plantea demanda de hábeas data contra la Municipalidad Provincial del Callao a fin de que se le entregue copia simple de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio presentada por el Asentamiento Humano Concentración Ruggia (Expediente 012-2002-CC-PINT) y los anexos de la solicitud, además solicita que mientras no se entreguen dichos documentos no transcurra el plazo fijado para subsanar el procedimiento y pueda ejercer su derecho a la defensa en un debido proceso.

 

La entidad emplazada, con fecha 17 de septiembre de 2010, contesta la demanda a fin de que sea declarada infundada, en vista que según el Informe 272-2010-MPC-CGAH-CFRP-RIR, emitido internamente, se permitió la lectura del Expediente 012-2002-CC-PINT a las personas que lo solicitaron, señalando también que la pretensión de prescripción adquisitiva fue notificada a los propietarios indicados en el pedido por conducto notarial y publicado en el diario oficial El Peruano y en el diario regional El Callao para que puedan formular oposición los que se sientan afectados por tal solicitud.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 25 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda por no haber agotado las vías previas (procedimiento administrativo) necesarias poder determinarse si se violentó su derecho a la defensa.

 

La Sala ad quem confirmó la apelada, por similares fundamentos, aplicando el artículo 5, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.

             

FUNDAMENTOS

 

1.        El presente proceso tiene como objeto que:

 

-       La Municipalidad Provincial del Callao entregue a la accionante copia simple de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio presentada por el Asentamiento Humano Concentración Ruggia (Expediente 012-2002-CC-PINT) y los anexos de la solicitud.

-       Mientras no se entreguen dichos documentos, se reconozca que no transcurra el plazo fijado para subsanar el procedimiento y pueda ejercer su derecho a la defensa en un debido proceso.

 

2.        El proceso de hábeas data tiene como objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución. En el primero, se contempla el derecho de acceso a la información pública, en el sentido de que “Toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; mientras que por el segundo, se vela por el derecho a la autodeterminación informativa. En tal sentido se garantiza quelos servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.

 

3.        Por otra parte, y en lo que respecta al primero de los atributos, el artículo 61, inciso 5) del Código Procesal Constitucional señala que su contenido permite “Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.

 

4.        Este Colegiado también ha precisado que para garantizar el derecho de acceso a la información pública no sólo se requiere ponerla a disposición, sino que ésta debe ser veraz. En tal sentido, ha señalado que “no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada” (fundamento 16 de la STC 1797-2002-HD/TC).

 

5.        El desarrollo legal de este derecho se encuentra en el Decreto Supremo 043-2003-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en donde se consigna como información pública toda aquella que posea el Estado, salvo los supuestos previstos en el artículo 15-B. Por lo que, para verificar si es que ha habido una afectación a los derechos tutelados por el hábeas data, se requiere evaluar si la información solicitada por los recurrentes no está contemplada como una limitación del derecho de acceso a la información pública.

 

6.        Tal como se observa en el artículo 61, inciso 5) del Código Procesal Constitucional el derecho al acceso a la información pública incluye la posibilidad de solicitar información de un expediente en trámite, tal como la que está solicitando la accionante (copia simple de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio presentada por el Asentamiento Humano Concentración Ruggia y los anexos de la solicitud), conforme a de verse en la carta de fecha 11 de agosto de 2010 que corre a fojas 4 vuelta, solicitud que la entidad pública emplazada no ha dado respuesta.

 

7.        Que si bien aparece de la instrumental que corre a fojas 17 que se citó a los interesados mediante oficio N° 563-2010-MPC-GG-H, de fecha 17 de agosto de 2010 a través de medios de comunicación social para que tome lectura del Exp. administrativo N° 012-2002-CC-PINT, ello no obsta para que pueda hacer entrega de la documentación solicitada por la accionante, pues ninguno de tales hechos está previsto como excepciones al acceso a la información pública establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del Decreto Supremo 043-2003-PCM, Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

8.        Es por ello que la municipalidad emplazada se encuentra en la obligación de otorgar a la demandante la información solicitada; por tanto, al habérsela negado indebidamente, ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública. En tal sentido, se ordena que le entregue copia simple de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio presentada por el Asentamiento Humano Concentración Ruggia (Expediente 012-2002-CC-PINT) y los anexos de la solicitud

 

9.        De otro lado, con relación a la segunda pretensión, el juez constitucional no está en capacidad de determinar vía proceso de hábeas data la suspensión de plazo alguno en un procedimiento administrativo, razón por lo cual la demanda debe ser declarada improcedente en este extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta de autos, por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública. En consecuencia la Municipalidad Provincial del Callao debe entregar a la accionante copia simple de la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio presentado por el Asentamiento Humano Concentración Ruggia (Expediente 012-2002-CC-PINT) y los anexos de la solicitud.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE en el extremo referido al pedido de suspensión de los plazos en el procedimiento administrativo en el Expediente 012-2002-CC-PINT.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN