EXP. N.° 04789-2011-PA/TC

AREQUIPA

JULIO LUIS MOLINA VITA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 15 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Luis Molina Vita  contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 376, su fecha 2 de setiembre de 2011, que declara fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 83243-2006-ONP/DC/DL 19990 y 6298-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 25 de agosto de 2006 y 22 de enero de 2007, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no acredita reunir los requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. 

 

El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 5 de enero de 2011, declara fundada en parte la demanda respecto al reconocimiento de dos meses de aportaciones adicionales en el año 1992; e infundada en cuanto al otorgamiento de la pensión de invalidez al demandante, por considerar que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido del derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 
Delimitación del petitorio

 

2.        Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al reconocimiento de 2 meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, es materia del recurso de agravio constitucional la solicitud referida al otorgamiento de la pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  así como en su resolución aclaratoria este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

5.        Asimismo, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

6.        A fojas 9 del expediente administrativo obra el Certificado Médico – D.L. 19990 expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Arequipa de EsSalud con fecha 19 de agosto de 2007, en el que se indica que el demandante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y de gonartrosis bilateral, con un menoscabo global de 55%.

 

7.        De la Resolución 6298-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 23 del expediente administrativo) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 24 del expediente administrativo), se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión de invalidez debido a que únicamente había acreditado 13 años y 11 meses de aportaciones.

 

8.        A efectos de acreditar sus aportaciones el demandante ha presentado el certificado de trabajo expedido por el Centro Educativo Particular San José de Arequipa (f. 3), en el que se indica que laboró como chofer durante periodos discontinuos, entre el 30 de marzo de 1965 y el 25 de diciembre de 1976. Asimismo, el recurrente ha adjuntado los recibos de fojas 394 a 397, correspondientes a algunos meses de 1971, 1973, 1974, 1975 y 1976.

 

9.        Del Cuadro Resumen de Aportaciones se observa que la demandada le ha reconocido al actor algunas semanas de aportes entre 1965 y 1976, mientras que otras semanas de dicho periodo han sido consideradas como no acreditadas. De otro lado, en sede judicial se reconocieron dos meses de aportes efectuados el año 1992, los mismos que han sido reconocidos por la emplazada mediante Resolución  92009-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, obrante a fojas 17 del cuaderno del Tribunal Constitucional.

 

10.    Al respecto, debe señalarse que con la documentación mencionada en el fundamento 8 supra, no es posible acreditar aportes adicionales en tanto se aprecia un grado de inconsistencia en ella, pues del certificado de trabajo si bien se podría inferir que el recurrente laboró en calidad de asegurado obligatorio para el Centro Educativo Particular San José de Arequipa, de los recibos de fojas 394 a 397 consta que en las mismas fechas habría aportado al régimen especial del Chofer Profesional Independiente regulado por la Ley 16124, lo que no permitiría reconocer aportes adicionales con los mencionados recibos de pago por los periodos faltantes en el lapso laborado para su ex empleador Centro Educativo Particular San José de Arequipa. En tal sentido, el demandante no acredita encontrarse comprendido en el inciso a del artículo 25 del Decreto Ley 19990, pues no cuenta con 15 años de aportes.

 

11.    Asimismo, consta de autos que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en los incisos b, c y d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, ya que su estado de discapacidad fue detectado el 19 de agosto de 2007 y cesó en sus actividades laborales el 30 de noviembre de 1992, es decir, más de 14 años antes de la fecha en que le sobrevino la invalidez.

 

12.    Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el actor, por lo que el extremo materia del recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

  

Publíquese y notifíquese.

 

                                            

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ˆ047892011AA$Š

EXP. N.° 04789-2011-PA/TC

AREQUIPA

JULIO LUIS MOLINA VITA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 15 días del mes de junio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Luis Molina Vita  contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 376, su fecha 2 de setiembre de 2011, que declara fundada en parte la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 83243-2006-ONP/DC/DL 19990 y 6298-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 25 de agosto de 2006 y 22 de enero de 2007, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el recurrente no acredita reunir los requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. 

 

El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 5 de enero de 2011, declara fundada en parte la demanda respecto al reconocimiento de dos meses de aportaciones adicionales en el año 1992; e infundada en cuanto al otorgamiento de la pensión de invalidez al demandante, por considerar que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido del derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 
Delimitación del petitorio

 

2.        Habiéndose emitido pronunciamiento favorable al demandante en el extremo relativo al reconocimiento de 2 meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, es materia del recurso de agravio constitucional la solicitud referida al otorgamiento de la pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, por lo que corresponde conocer la recurrida únicamente en este extremo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  así como en su resolución aclaratoria este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

5.        Asimismo, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

6.        A fojas 9 del expediente administrativo obra el Certificado Médico – D.L. 19990 expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Arequipa de EsSalud con fecha 19 de agosto de 2007, en el que se indica que el demandante padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y de gonartrosis bilateral, con un menoscabo global de 55%.

 

7.        De la Resolución 6298-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 23 del expediente administrativo) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 24 del expediente administrativo), se advierte que la demandada le denegó al actor la pensión de invalidez debido a que únicamente había acreditado 13 años y 11 meses de aportaciones.

 

8.        A efectos de acreditar sus aportaciones el demandante ha presentado el certificado de trabajo expedido por el Centro Educativo Particular San José de Arequipa (f. 3), en el que se indica que laboró como chofer durante periodos discontinuos, entre el 30 de marzo de 1965 y el 25 de diciembre de 1976. Asimismo, el recurrente ha adjuntado los recibos de fojas 394 a 397, correspondientes a algunos meses de 1971, 1973, 1974, 1975 y 1976.

 

9.        Del Cuadro Resumen de Aportaciones se observa que la demandada le ha reconocido al actor algunas semanas de aportes entre 1965 y 1976, mientras que otras semanas de dicho periodo han sido consideradas como no acreditadas. De otro lado, en sede judicial se reconocieron dos meses de aportes efectuados el año 1992, los mismos que han sido reconocidos por la emplazada mediante Resolución  92009-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, obrante a fojas 17 del cuaderno del Tribunal Constitucional.

 

10.    Al respecto, debe señalarse que con la documentación mencionada en el fundamento 8 supra, no es posible acreditar aportes adicionales en tanto se aprecia un grado de inconsistencia en ella, pues del certificado de trabajo si bien se podría inferir que el recurrente laboró en calidad de asegurado obligatorio para el Centro Educativo Particular San José de Arequipa, de los recibos de fojas 394 a 397 consta que en las mismas fechas habría aportado al régimen especial del Chofer Profesional Independiente regulado por la Ley 16124, lo que no permitiría reconocer aportes adicionales con los mencionados recibos de pago por los periodos faltantes en el lapso laborado para su ex empleador Centro Educativo Particular San José de Arequipa. En tal sentido, el demandante no acredita encontrarse comprendido en el inciso a del artículo 25 del Decreto Ley 19990, pues no cuenta con 15 años de aportes.

 

11.    Asimismo, consta de autos que el demandante no cumple con los requisitos establecidos en los incisos b, c y d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, ya que su estado de discapacidad fue detectado el 19 de agosto de 2007 y cesó en sus actividades laborales el 30 de noviembre de 1992, es decir, más de 14 años antes de la fecha en que le sobrevino la invalidez.

 

12.    Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el actor, por lo que el extremo materia del recurso de agravio constitucional debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

 

Publíquese y notifíquese.

                                             

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN