EXP. N.° 04790-2011-PC/TC

PIURA

JUAN YARLEQUÉ

MORALES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Yarlequé Morales contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 254, su fecha 6 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 5 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gerente General del Proyecto Especial Chira-Piura solicitando el cumplimiento de las Leyes N.os 27803 y 29059 y del Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, en atención a que se encuentra en el cuarto listado de extrabajadores cesados irregularmente; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en una plaza de Técnico II (extensionista) de la Dirección de Desarrollo Agrícola.

 

2.    Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

3.    Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.    Que en el presente caso, las normas cuyo cumplimiento se solicita no contienen un mandato incondicional, puesto que, como lo señala el Decreto Supremo N.º 014-2002-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 27803, los extrabajadores podrán ser reincorporados en el puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas, y aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del sector público, supuestos que de los documentos presentados en autos no han podido verificarse con posterioridad al 5 de agosto de 2009, fecha de publicación de la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR; por lo tanto, al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos establecidos en el precedente antes citado, debe ser declarada improcedente.

 

5.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 0168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el fecha 5 de julio de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN